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TSJ

AS/0812/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 812/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 90/2011

Parte Acusadora : Cesar Eduardo Castillo Castro

Parte Imputada : Humberto Quezada Céspedes y otra

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 191 a 195, Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 1 de marzo de 2011 de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Eduardo Castillo Castro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del Juicio Oral y Público, por Sentencia 21/10 de 25 de junio de 2010 (fs. 117 a 121 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses de reclusión al primero, y tres años a la segunda, con costas y la reparación de daños, a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco, formularon recurso de apelación restringida (fs. 139 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 33 de 1 de marzo de 2011 (fs. 163 a 165), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación de fs. 191 a 195 y del Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre de fs. 209 a 210 vta., se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

Los recurrentes denuncian que la Resolución recurrida no realiza una adecuada fundamentación, con lo cual, se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, por ser contradictoria en sí misma, porque por una parte estableció que el Juez de Sentencia tomó en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena, la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad de los imputados, su situación familiar y su conducta anterior, para luego sostener que dichas formalidades no fueron cumplidas por el Juez inferior. Por otra parte, el Auto de Vista habría manifestado que se habrían valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, aplicando la sana crítica, cuando en realidad no se les permitió presentar ninguna prueba de descargo, resultando por lo tanto, incoherente dicha afirmación; que además, fundó la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 y 342 ambos de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que se admita el presente recurso, luego se disponga que se dicte nuevo Auto de Vista, conforme los preceptos legales aplicables.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 209 a 210 vta., se admitió el recurso de casación formulado, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, sobre el cual este Tribunal realizará el contraste con los dos precedentes invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia condenatoria emitida en la causa estableció los siguientes hechos probados: a) Antes del 29 de julio de 2009, los lotes signados como 25 y 26, eran poseídos por Humberto Quezada Céspedes y Blanca Nieves Guariquiza Velasco. b) Como emergencia de un proceso civil de reivindicación, mejor derecho y entrega de inmueble, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento desalojando de los lotes a los ahora imputados y posesionando al querellante sobre los referidos terrenos. c) Luego de dos horas de ser desalojados de los lotes los hoy acusados, con el apoyo de dirigentes de la junta vecinal y otros vecinos retomaron e ingresaron nuevamente a los mencionados lotes. d) La retoma es un acto ilegal, porque el desapoderamiento se lo hizo por un mandato judicial; por lo que, el Juez de Sentencia no ingresó a analizar hechos anteriores al desapoderamiento. e) El querellante estuvo en posesión de los lotes por dos horas. f) El querellante fue eyeccionado dos horas después de la ejecución del desapoderamiento. g) Cuando llegó el refuerzo de la policía la gente ya había retomado los lotes y la policía ya no intervino.

Por otro lado, el Juez de Sentencia concluyó que, es inverosímil el argumento de la defensa, en sentido que ellos no fueron los que despojaron, sino la junta vecinal aunque es evidente que ellos continúan viviendo en esos terrenos, pero habrían ingresado luego de un acuerdo verbal con el abogado de la parte querellante y previo pago de $us. 300. Y sobre el argumento, que ahora tienen títulos tampoco justifica el despojo, determinando que esa situación debe ser dilucidado en otro juicio sea penal o civil. Por todo lo referido, el Juez de Sentencia declaró a los imputados culpables de la comisión del delito de Despojo, señalando como una circunstancia agravante del imputado Humberto Quezada Céspedes el hecho que es bachiller; por lo que, perfectamente se daba cuenta de lo que es correcto o incorrecto; además, de desobedecer la Resolución Judicial que determinó el desapoderamiento, y como atenuantes de Blanca Nieves Guariquiza Velasco el hecho de que apenas tiene un grado de instrucción de primaria y no tiene antecedentes.

II.2. De la apelación restringida.

Los imputados formularon recurso de apelación restringida acusando entre otros motivos, la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, porque en su criterio no se habría probado que ellos realizaron el despojo, sino que quienes despojaron fueron los dirigentes y vecinos de la junta vecinal. Agregaron que cumplieron con lo orden de desapoderamiento emanada por el Juzgado 11vo. de partido en lo Civil, y que si bien ingresaron al lote, lo habrían hecho dos días después luego de que el señor Carlos Pérez les habría indicado, que llegó a un acuerdo con el abogado de la parte querellante. Finalmente enfatizaron que tienen los documentos de los lotes en litigio, que estarían debidamente registrados en Derechos reales.

II.3. Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados –ahora recurrentes-, fue resuelto por el Auto de Vista ahora impugnado, que antes de ingresar a resolver los motivos acusados, realizó algunas consideraciones del tipo penal de Despojo, señalando que este delito se puede consumar mediante violencia, engaño o abuso de confianza, a diferencia del delito de Perturbación de Posesión, que se consuma sólo por violencia o amenazas; con esos argumentos, estableció que el Juez de Sentencia procedió en forma correcta, porque los aspectos legales establecidos en la doctrina legal aplicable para la consumación del delito de Despojo, se cumplieron en el caso de autos, señalando que si bien los imputados ingresaron al lote de terreno de propiedad del querellante de buena fe, el Tribunal de apelación concluyó, que ese aspecto legal no estaba en discusión, sino el hecho de haber despojado a una persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, como también se demostró que el querellante obtuvo la orden de desapoderamiento de parte de un Juez, y hasta la fecha no se permitió el ingreso al terreno del querellante, concluyendo que en el caso de autos no se dilucidó ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida que configuró en el tipo penal previsto en el art. 351 del CP, determinando que la Sentencia dictada en el caso de autos es correcta.

Finalmente, determinó que el Juez de Sentencia, a tiempo de imponer el quantum de la pena, consideró el principio de proporcionalidad, observando la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad de los imputados, su situación familiar, su conducta anterior al delito, concluyendo luego de desarrollar que la pena debe ser interpuesta de acuerdo al grado de culpabilidad, que: “formalidades que no han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme a los límites establecidos en el Auto de Admisión 613/2015-RA-L de 17 de septiembre; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “(…) será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

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Criterio

Durante la celebración del acto de juicio, no se produjo ninguna prueba de parte de los imputado, resultando por lo tanto incorrecta la afirmación de parte del tribunal de alzada en sentido de que: “se han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo”, sin embargo, dejar sin efecto el auto de vista por una afirmación de parte del tribunal de alzada que en el fondo no ha causado daño al recurrente y que no cambiaría el resultado final del fallo implicaría incurrir en nulidad por nulidad, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal.

Datos del proceso

Demandante
Cesar Eduardo Castillo Castro
Demandado
Humberto Quezada Céspedes y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0812/2015-RRC-LFuente oficial