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TSJ

AS/0812/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 812

Sucre, 19 de octubre de 2015

Expediente : 348/2015

Demandante : Gueisa Janette Rosales Cossio

Demandado : Vocales de la Sala Social y Administrativa

del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Gueisa Janette Rosales en representación de la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”, según poder especial Nº 241/2013, los antecedentes adjuntos, y:

CONSIDERANDO I:

Que mediante memorial que cursa de fojas 46 a 51, la Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD” a través de su apoderada Gueisa Janette Rosales Cossio formalizó compulsa señalando que el Auto de Vista Nº 237/2015 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Conteciosa y Contenciosa Administrativa Segunda le negó indebidamente el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo que interpuso contra el Auto de Vista Nº 011/2015 de 23 de enero y su Complementario Nº 036/2015 de 11 de febrero, pronunciados por la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al considerar que la resolución respondía a las características de un Auto Interlocutorio simple que no admite recurso de casación, conforme lo determina el numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Fundamentó su recurso señalando que con esa determinación vulneraron el inc. 2) del art. 255 del CPC, que determina en forma clara y expresa que procede el recurso de casación o nulidad contra los Autos de Vista que resuelven una excepción de incompetencia, y en el caso PROSALUD interpuso recurso de apelación contra el Auto o Resolución Definitiva Nº 92/2014 de 15 de agosto y su Complementario de 9 de octubre del mismo año, emitidos por la Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social que declaró improbada la excepción previa de incompetencia y , que fue confirmada por el ad quem a través del Auto de Vista 011/2015.

Con estos antecedentes y fundamentos solicitó se declare legal el recurso presentado y se libre provisión compulsoria.

CONSIDERANDO II:

Mostrando 15 de 29 parrafos.

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Criterio

Finalmente, en lo que hace a la conducta tributaria, el Tribunal de alzada consideró al sujeto pasivo de la obligación tributaria como defraudadora en el marco de lo dispuesto por los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., imponiendo una sanción por multa del 100%, cuando para su tipificación se precisan los elementos constitutivos previstos en el art. 100 del mismo cuerpo de leyes y debe estar caracterizado por el dolo o la culpa que refiere el art. 89 de dicho Código. En el caso de autos, no existió objetivamente la intención del perjuicio fiscal ni la característica del delito atribuido, pues, conforme manifiesta la propia Administración demandada, la actitud de la empresa contribuyente respecto del IRPPB cuando tuvo conocimiento de su omisión fue cancelado en su totalidad en forma oportuna, además que presentó toda la documentación exigida para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, que fue ratificada en sede jurisdiccional, situación que amerita la sanción establecida en los arts. 114 y 116 del Cód. Trib., con la multa del 50% sobre el gravamen omitido, conforme determinó acertadamente el Juez de mérito.

Datos del proceso

Demandante
Gueisa Janette Rosales Cossio
Demandado
Vocales de la Sala Social y Administrativa
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2015AS/0812/2015Fuente oficial