Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2017-RA
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 125/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Mamani Canchari
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 617 a 618, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 4 de abril de 2017 de fs. 609 a 612, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Jaime Mamani Canchari, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al inc. 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 33/2016 de 7 de septiembre (fs. 501 a 505), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Mamani Canchari, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al inc. 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto y el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Mamani Canchari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 569 a 579 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20 de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el mencionado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 26 de julio de 2017 (fs. 616), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente sostiene que la Sentencia fue dictada cumpliendo el art. 124 del Constitución Política del Estado (CPP), refiriendo las pruebas que condujeron a su emisión, para luego hacer alusión a los arts. 60 y 61.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al “precepto constitucional que es corroborado por los Autos Supremos” (sic), signados como 34/2013-RRC de 14 de febrero y 099/2013-RRC de 15 de abril, indicando que confirman la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia; alegando el Ministerio Público, que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, otorgándole el valor íntegro a cada uno de los medios de prueba ofrecidos e incorporados en el juicio oral.
Señala que el Auto de Vista impugnado, carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, porque restar el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia le otorgó y que determinó la culpabilidad del imputado, porque las pruebas demuestran que el acusado, es con certeza el autor del hecho que se le imputa, para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 440 de 4 de septiembre de 2007, refiriendo lo que señala su parte considerativa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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