Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0812/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia, vulneración del derecho del acceso a la justicia -art. 121 inc. 2) de la CPE-, al emitirse el Auto de Vista impugnado, sin considerar la respuesta a la apelación restringida.

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 812/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 14/2018

Parte Acusadora : Cleomedes Lahor Coronel

Parte Imputada : Ángela Agustina Arias Flores

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 514 a 518, Cleomedes Lahor Coronel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, de fs. 501 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ángela Agustina Arias Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores (fs. 367 a 378 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017 (fs. 808 vta.), dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 269/2018-RA de 27 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, siendo que anula la Sentencia, con el infundado argumento de que ésta última resolución, no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Cuando al contrario en la Sentencia en la relación de lo acaecido, establece de forma clara que los hechos que constituyen la comisión del delito de Despojo, concurrieron a partir de la gestión 2013 y claramente en los fundamentos jurídicos se establece con precisión estos hechos, por lo que se tendría establecido las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del tipo penal de Despojo y no como infundadamente refirió el Auto de Vista impugnado. Invocando en calidad de antecedentes contradictorios, los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, que a consideración del recurrente, el Auto de Vista impugnado contraviene con los fundamentos de los referidos Autos Supremos, siendo que se anuló la Sentencia por el sesgado fundamento que no existiría precisión en el tiempo o fecha de la comisión del tipo penal en cuestión.

Asimismo, fue vulnerado el derecho del acceso a la justicia establecido en el art. 121 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), al emitirse el Auto de Vista impugnado, no habiéndose considerado las respuestas a la apelación restringida del contrario.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación, se revoque el Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre y se ordene a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 269/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 525 a 528, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cleomedes Lahor Coronel, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:

Que, el querellante y acusador particular Cleomedes Lahor Coronel como trabajador de la Empresa CORDEPAZ, formaba parte de la Cooperativa “Santos Pariano”, beneficiándose los asociados de lotes de terrenos ubicados en la Zona ex fundo Llojeta Bajo, de la ciudad de La Paz, obteniendo su lote con una superficie de 398.00 metros cuadrados, registrado el derecho propietario en Derechos Reales en fecha 24 de mayo de 1988, participando desde entonces en actividades propias de los vecinos para el mejoramiento de la zona, llegando a iniciar trabajos de zanja, amurallamiento y cercado; sin embargo, a partir del año 2013, la imputada Ángela Agustina Arias Flores de manera abusiva ingresó con varias personas y comenzó a cercar el terreno sobre el trabajo ya iniciado por la víctima, colocando una puerta metálica y en el fondo construcciones de habitaciones, por lo que desde entonces impediría su acceso al terreno, el mismo que tiene como denominativo calle Los Naranjos, ex Cotagaita, acreditada y demostrada por declaraciones de testigos e Inspección Ocular realizada al terreno.

Que por otra parte, el derecho propietario de la nombrada imputada emerge de un proceso civil de mejor derecho entre partes, declarándose la inexistencia del derecho propietario del ahora querellante; ejecutoriada que se halla la Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil de 16 de abril de 2008, dando lugar a que la víctima inicie en contra de la imputada una acción penal por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en relación a la documentación del referido terreno que dio lugar al referido proceso civil, habiendo el Ministerio Público emitido Imputación Formal en contra de la querellada y otros.

Que valiéndose de dicho fallo en lo civil, la imputada procedió a ingresar de manera ilegal y violenta al terreno, desconociendo a la autoridad Jurisdiccional en lo Civil, a quien le correspondía la entrega de manera pacífica; empero, utilizando sus propios medios y con la participación y ayuda de terceras personas tomaron el referido terreno.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

De la revisión del memorial de apelación restringida de la imputada, se advierte se plantea los siguientes motivos:

Que, la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que existiría falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, debido a que carecería de una relación precisa; toda vez, que en la misma no se establece el modo, el tiempo y lugar en que se habría cometido el supuesto hecho delictivo de Despojo, de manera tal que no se establecen los hechos con la certeza debida; aspectos que, no coinciden con el tenor de la Acusación Particular, ni con lo dilucidado en la audiencia de Juicio Oral, con lo cual se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales como ser: a la Verdad Material (art. 180.I de la CPE) y al Debido Proceso (arts. 115.II y 117.I de la CPE).

Que, existe el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, dicho de otro modo, que se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, se habría valorado el Folio Real 2.01.3.01.00.29742, el mismo que no habría sido ofrecido en la Querella, menos en la Acusación Particular y a pesar de ello el Juez de origen dio credibilidad a dicha prueba, haciendo figurar que el querellante hubiese acreditado derecho propietario, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, el Derecho a la Verdad Material (art. 180.I de la CPE), el Derecho al Debido Proceso (arts. 115.II y 117.I de la CPE), el Derecho a la Igualdad de las Partes (art. 119.I de la CPE) y el Derecho a la Defensa (art. 119. II de la CPE).

Que, concurre el defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, o sea, que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, porque que no existe una relación circunstanciada real y objetiva de los hechos al tipo penal; por ende, el Juez no establece cual sería el terreno, ni existe la ubicación real y tampoco se establece con precisión si el querellante se encontraba en posesión o tenencia a momento de la comisión del hecho criminal, resultando la Sentencia en insuficiente al no adecuarse a las exigencias de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2016 y 207 de 28 de marzo de 2007, que precisan de que toda resolución debe ser clara, completa, legitima y lógica, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, el Derecho a la Verdad Material (art. 180.I de la CPE), el Derecho al Debido Proceso (arts. 115.II y 117.I de la CPE), el Derecho a la Igualdad de las Partes (art. 119.I de la CPE) y el Derecho a la Defensa (art. 119. II de la CPE).

Finalmente, existiría el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, a saber, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con valoración defectuosa de la prueba, debido a que no se habrían probado que el querellante era trabajador de CORDEPAZ, ni como adquirió el lote de terreno, que habría probado que su persona habría ingresado al terreno del querellante, hecho que no fue debatido en el juicio y que se habría probado que el terreno del querellante se encuentra ubicado en la calle Los Naranjos, ex Cotagaita, lugar distinto al que el querellante identifica como su terreno y que en la Inspección Ocular se realizó en un lugar diferente al solicitado por el querellante y además, el Juez estableció que el querellante adquirió un lote de la cooperativa “Santos Príamo” sin considerar que el querellante, interpuso una demanda de mejor derecho y reivindicación demostrando con ello, que nunca estuvo en posesión del lote de terreno, afirmación que sería probada por la Sentencia ejecutoriada por el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.

II.3. De la respuesta del querellante a la apelación restringida de la imputada.

Mediante memorial de 13 de junio de 2016, el querellante Cleomedes Lahor Coronel, responde al memorial de apelación restringida de la imputada Ángela Agustina Arias Flores, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia cumple con el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones tal como establece de manera textual: "su persona es propietario de un bien inmueble registrado a su nombre con tarjeta de registro propietario, mas folio, adquirido que fue de la cooperativa "SANTOS PARIANO", realizando instalación de agua potable, alcantarillado, cordones, pavimento y oros, sin embargo la imputada de manera prepotente a partir del año 2013 de forma dolosa, con pleno conocimiento de causa empezó a través de un alambrado con púas a cercar su propiedad, terminando de construir una pared, que con anterioridad su persona como propietario había empezado, luego empieza una habitación e instala una puerta metálica (garaje) impidiendo que su persona pueda ingresar a su propiedad, a fines del 2013 termina de construir la habitación, que dicha Sra. Arias no solo ingreso de forma violenta a su propiedad, sino que además por las construcciones que viene realizando, su persona no puede ejercer actos de derecho propietario". De lo que se establecería que se cumplió con los requisitos de modo, tiempo, lugar y forma.

La apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no refiere que prueba habría sido incorrectamente valorada, o cuál de ellas no tendría certeza con el hecho atribuido.

Asimismo, refiere que habría ofrecido como prueba documental el Folio Real con matricula N° 3.01.3.01.0029742, registrado en derecho reales a su nombre, que el mismo no habría sido judicializado y que al momento de la producción de prueba se ofreció el Folio Real con matricula 2.01.3.01.29742 y que no habría sido ofrecido en la querella. Aspecto que sería totalmente falso, porque el folio real 2.01.3.01.29742 fue ofrecido a momento de la presentación de la querella, incluso fue adjuntada. Que, solo se trataría de un error de transcripción del primer dígito 2 al erróneamente consignado 3, situación que hubiese sido aclarada en Juicio, la imputada planteo exclusión probatoria, misma que fue rechazada.

Que, la Sentencia se encontraría debidamente fundamentada y motivada en la que se efectúa una relación jurídica de los hechos, acreditando el mismo con prueba correctamente valorada, cumpliendo con lo previsto por los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE.

II.4. Del Auto de Vista recurrido.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Cleomedes Lahor Coronel
Demandado
Ángela Agustina Arias Flores
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0812/2018-RRCFuente oficial