Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 812/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 19/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 124, interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra el Auto de Vista 111/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120 y vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de daños y perjuicios seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, la concesión de fs. 143 y vta. el Auto 19/2019-A de 24 de enero de fs. 156 y vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
Que, por medio del memorial cursante de fs. 91 a 94, Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en representación legal de la Empresa Estratégica Metalúrgica Vinto interpuso demanda contenciosa por daños y perjuicios a raíz de que la citada Empresa, suscribió el Minuta de Contrato C. Prov. Bs. 0062/2011 de 15 de junio, con el representante y propietario de la Empresa Unipersonal Importaciones VECOMAR S.R.L. para la provisión de una Locomotora a Diesel; así del señalado escrito se desprende que, en la cláusula décima cuarta (estipulaciones sobre impuestos), los contratantes pactaron que el proveedor deberá correr con el pago de todos los impuestos vigentes en el país, asimismo, en el apartado II (Condiciones Particulares del Contrato), en su cláusula vigésima segunda, se pactó que el proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto la venta (efectuada la adquisición), deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la entidad, por el monto de la venta, por su lado la cláusula Trigésima cuarta regula que dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la entidad procederá al cierre del contrato a efectos de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato con la adquisición de parte de la entidad; que la empresa contratada hubo inicialmente extendido la Factura 562 conforme se tuvo pactado en la cláusula vigésima segunda (condiciones particulares del contrato), empero, por sus razones el vendedor anuló la referida Nota Fiscal y dejó de correr con el pago de impuestos de Ley que refiere la cláusula cuarta, que en concepto del contratante (ahora demandante) habría generado daño y perjuicio al Estado, que seguramente por dicha circunstancia de hecho, el Servicio de Impuesto Nacionales no dio curso al trámite del Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM y por mismo efecto, el comprador (Empresa Estratégica Minera Vinto) ante esa afectación no expidió el certificado de cumplimiento de contrato que prevé la cláusula trigésima cuarta del mismo contrato; que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- en su art. 31 ha regulado que para que el Estado (entendiendo como la Administración Pública) recupere aquellas sumas de dinero que emergen de una responsabilidad civil (daños y perjuicios civiles), disponiendo al efecto que la Jurisdicción coactiva fiscal, en ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determine responsabilidad civil; que en la actualidad, resulta innecesario hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia de aquel ente jurisdiccional para conocer este tipo de demandas (antes del 29 de diciembre de 2014), es menester hacer hincapié, que está en vigencia la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos-, misma que establece la creación de Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa tanto al interior de la estructura de este alto Tribunal como de los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciendo y delimitando sus competencias sobre las demandas que resulten producto de los contratos administrativos o los contratos celebrados por los entes del Estado con los particulares; que con estos antecedentes, la pretensión expuesta por la parte actora es sobre pago de daños y perjuicios que no es otra cosa que responsabilidad civil contractual emergente del incumplimiento de las cláusulas décima cuarta y vigésima segunda del contrato C. Prov. Bs. Nº 0062/2011, ya que en la demanda se solicitó que la empresa unipersonal contratada VECOMAR dé y pague el producto de los impuestos pagados por el contratante que por conducto regular debieron ser recuperados mediante certificado de CEDEIM ante la administración Tributaria conforme a Ley; que habiendo sido anulada la Factura 562 por el mismo emisor de dicho documento, éste no emitió otra similar por el mismo concepto, y conforme refiere la parte demandada se tiene que el daño y perjuicio reclamado por la parte actora deviene del ejercicio contractual preveniente de un contrato administrativo, razones por las que en su concepto la entidad pública demandante no extendió aún el certificado de cumplimiento de contrato, de ahí que sobre la legalidad o no de lo pretendido por la parte actora debe resolverse en sede administrativa luego de una prolija revisión de las cláusulas contractuales y las afirmaciones de los hechos controvertidos más la normativa especializada atinente a los contratos administrativos; que no obstante, la entidad actora, según la exposición de hechos, trata de enajenar las circunstancias que hacen a su pretensión de los alcances y repercusiones procesales de un contrato administrativo y forzar la competencia de su pretensión a la esfera civil ordinaria, aspecto que no es correcto, ya que con tal actitud procesal se supondría someter al Estado a reglas normativas propias de litigios entre particulares sin la atención especial que debe brindarse al patrimonio de la Administración Pública, más aun teniendo en cuenta que la competencia está definida por Ley; que concluyó con la Sentencia No. 13/2015 de 29 de enero que apelada, el tribunal de alzada reconduce procedimiento declarando la nulidad de actuados como remedio procesal sin reposición hasta la providencia de fs. 51 salvando los derechos de la parte actora a la vía contenciosa administrativa. Decisión que, recurrida de casación en la forma, se emite el Auto Supremo No. 498/2016 de 16 de mayo, por el que se declara infundado el mismo, sin costas por tratarse de entidad estatal.
Tramitada la demanda, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosas Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto No. 111/2018 de 14 de septiembre de fs. 118 a 120 vta. se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda de daños y perjuicios, considerando que el demandante debe presentar su demanda ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de la capital conforme a los fundamentos que constan en el mismo.
I.2 Del contenido del Recurso de Casación
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
La vulneración del derecho al Debido Proceso por pertinencia omisiva con infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al Auto Supremo 498/2016 y la Ley 620 por errónea interpretación y aplicación de la Ley, infracciones cometidas por el Ad quem a los principios constitucionales así como a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por lo que denuncia que en el presente caso la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro infringió la previsión contenida en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que no existe dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado, desconociendo el Auto Supremo 498/2016, así como la Ley 620, dilatando la tramitación para la recuperación de un dinero que en derecho le corresponde a la Empresa Estratégica Metalúrgica Vinto.
Señala también omisión de valoración de la demanda y prueba preconstituida adjuntada, causando indefensión material y grandes perjuicios irreparables para la Empresa Vinto; el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente de pertinencia de las resoluciones conforme al art. 236 del Código adjetivo de la materia, debido a que el objeto formal del proceso contencioso es la devolución del valor IVA que dejo de percibir por la anulación de la factura de compra de la locomotora, circunstancia que ha sido negada por el A quo, al declarase sin competencia, vulnerando el Auto Supremo 498/2016 y el art. 3 de la Ley 620, porque la controversia se suscita en un contrato administrativo que necesariamente debe ser dilucidado en proceso contencioso por su naturaleza y características, porque este emerge de un ente del Estado, el conocimiento y sustanciación de la contención de dichos actos administrativos deben ser de acuerdo a la previsión contenida por los arts. 775 del CPCabrg; y, que al ser la pretensión principal de la demanda la recuperación de un dinero que nace de un contrato administrativo, dicha pretensión y sus pretensiones accesorias por depender de la principal debe ser planeada en la vía contenciosa; mucho más si la Sala Especializada impugnada no explica la razón para no dar curso a la demanda contenciosa dispuesta en el Auto Supremo y la Ley 620, menos explica cuales los documentos fundamentales en lo que se apoyan, ni menciona o hace referencia al contrato administrativo concluido del que emergen el ejercicio de la potestad administrativa del que se plasma una decisión que genera efectos y consecuencias jurídicas administrativas, cuando por el contrario el art. 180 de la CPE obliga a las autoridades a fundar sus resoluciones con la prueba relativa, motivados, congruentes y pertinentes, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al no pronunciarse como correspondía vulnero el principio de legalidad jurídica y acceso a la justicia, negación que afecta de sobremanera al principio de verdad material que rige la jurisdicción contenciosa.
Vulneración al Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Congruencia en su modalidad de Omisión de Pronunciamiento con infracción al art. 115.II vinculado al 180 ambos de la CPE, por su incumplimiento en su aplicación. Aduce que la incongruencia omisiva se produce porque el Órgano Judicial dejo sin contestar algunas pretensiones sometidas a su consideración; que el principio de verdad material establece que la justicia no se vea impedida por cuestiones o reglas procesales o por consideraciones de forma que no sean estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos es decir debe impartirse justicia. Sin embargo, la Sala Especializada, infringió este principio que se antepone ante cualquier formalismo procesal, porque la jurisdicción no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrio de la autoridad jurisdiccional sino a la Constitución Política del Estado, la Ley y el Auto Supremo invocado que determinan dos vías para que la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto pueda proceder a recuperar lo que en derecho le corresponde; y, que de manera taxativa el Auto Supremo 498/2016 dispone que en función a la pretensión se puede acudir a la jurisdicción coactiva fiscal sobre la base de los informes de auditoría debidamente aprobados o iniciar directamente la acción contenciosa prevista en el art. 775 del CPCabrg bajo la jurisdicción especial contenciosa creada por Ley 620, empero no así la vía ordinaria civil, advirtiéndose prueba preconstituida, inexistencia de informes de auditoría debidamente aprobados por el Contralor General del Estado, conforme establece el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo.
Señala también que el Auto Supremo constituye la interpretación de la Ley efectuada por el máximo Tribunal de Justicia, que tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento y debe ser acatado por Jueces y Tribunales inferiores, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igual a las partes, no pudiendo ninguna autoridad sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, en contrario implica una evidente vulneración a los principios de celeridad, bajo el concepto de justicia pronta, transparente y sin dilaciones, por lo que el a quo hubiere incumplido la doctrina legal establecida, apartándose en vulneración del debido proceso y en contradicción franca a la jurisdicción competencia vía contenciosa.
Petitorio
En merito a los antecedentes señalados pide a este alto Tribunal acepte el recurso de casación contra el Auto 111/2018 de 14 de septiembre de fs.95 a 97 y deliberando en el fondo se declare con lugar a la tramitación de la demanda contenciosa instaurada ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; y, consiguientemente su prosecución y tramitación conforme a derecho.
I.3 Doctrina Aplicable al Caso
I.3.1 Sobre el Contrato Administrativo
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