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AS/0812/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)

La parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada omitió detectar la valoración defectuosa de la prueba, denunciado en apelación restringida inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que en el considerando II de la pág. 10, expresó “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar ...

Proceso
Prevaricato y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 812/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Cochabamba 61/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : José Aguilar Rojas

Delitos : Prevaricato y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 644 a 650, José Aguilar Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, de fs. 621 a 627, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Rolando Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio (fs. 523 a 537), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas al Estado y a la víctima, siendo absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Aguilar Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 562 a 575 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación al resolver la denuncia llevada en apelación restringida, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plasmado en el Considerando II relativo a los fundamentos jurídicos de la Resolución pág. 6, en la que el Tribunal de alzada señala “de la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la Sentencia que constituyen la expresión de la valoración integral de la prueba considerativa de la Sentencia se tiene que el Tribunal a quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos”, sin referir cuáles son los elementos de prueba y a qué se refieren las mismas, argumentando de manera genérica, causando indefensión al recurrente, constituyendo en defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, a tal efecto invoca los Autos Supremos 242/2006 de 6 de junio, 149/2013 de 29 de mayo y 141/2013 de 28 de mayo, referentes a la debida fundamentación de Resoluciones judiciales.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, pág. 8 en el acápite de los fundamentos jurídicos de la Resolución, vulneraria el principio de favorabilidad al señalar lo siguiente “el proceso especial denominado ejecutivo, en cuyo desarrollo no existe periodo de producción de prueba, salvo para la Resolución de excepciones que es sumarísimo, el Juez no cuenta con la facultad otorgada en el art. 378 del CPC, que es reservada para el proceso ordinario y para el momento de efectuarse la inspección ya existía Sentencia”; asimismo, refiere que la Vocal relatora sin hacer referencia al análisis de la norma civil sino al subjetivismo personal, no tomó en cuenta que se acusó por el delito de Prevaricato, al emitir el Auto de 3 de abril de 2010 que anuló obrados hasta fs. 5 dentro de un proceso ejecutivo, donde el imputado era el juzgador, en la que se le impuso la pena de 5 años de privación de libertad olvidándose lo previsto por el art. 116 I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la presunción de inocencia y art. 4 II del CP, referente al principio de favorabilidad de la ley, lo que no ocurrió en el presente caso, aplicando la ley penal más perjudicial, pues se aplicó la ley 004 de 31 de marzo de 2010 y no la ley 1768 de 10 de marzo de 1997, la cual tenía la pena mínima de dos años, omitiendo considerar el principio de favorabilidad, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 006/2010 de 6 de abril, referente al principio pro homine, invocando los Autos Supremos 142/2008 de 6 de junio y 330/2012 de 16 de noviembre, referente el primero a la retroactividad de la ley penal y el segundo al principio pro homine.

Sostiene que el Tribunal de alzada omitió detectar la valoración defectuosa de la prueba, denunciado en apelación restringida inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que en el considerando II de la pág. 10, expresó “el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia”, omitiendo resolver la apelación restringida punto 3.3 de 1 de octubre de 2013, argumentando que ofreció como prueba de descargo la PDJ-3 (libro de nulidades), sin ser valorada por el Tribunal de Sentencia, pese a ser admitida, bajo el argumento que los libros no se encuentran en la ley 1970, sin especificar en qué norma penal se halla su prohibición, extremo que al carecer de fundamentación en derecho constituye en defecto absoluto, invocando el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, referente a la incongruencia omisiva. Finalmente añade que el Auto de Vista impugnado vulnera el art. 398 del CPP, citando también el Auto Supremo 176/2015 de 12 de marzo, referente también a la incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se case el Auto de Vista a efectos de que se le absuelva de pena y culpa y/o anulen la Sentencia.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo 823/2018-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Aguilar Rojas, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP, siendo absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:

El acusado incurrió en la comisión del delito de Prevaricato al momento de emitir el Auto de 3 de abril de 2010 el cual fuera manifiestamente contrario a la Ley porque violó el principio de preclusión debido a que en un proceso civil que se desarrolló se ejecutorió el mismo y pese a ello el acusado en su calidad de Juez desconoce el principio procesal y resuelve incidentes en ejecución de Sentencia.

Respecto del delito de Negativa o Retardo de Justicia la acusación fiscal y particular no hubieran cumplido con su obligación de demostrar a través de los medios probatorios incorporados a juicio la comisión del hecho denunciado.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, José Aguilar Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

Se alega la inobservancia o errónea aplicación de la Ley debido a que no se hubiera inobservado la aplicación del art. 173 del CPP, respecto de la prueba MP-2 y MP-3.

Existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse realizado la valoración correcta respecto de las pruebas MP-2 y MP-3.

Arguye la existencia de defectos absolutos y defectos relativos comprendidos en los arts. 169 y 170 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso planteado; bajo la siguiente fundamentación:

La Sentencia a los fines de demostrar que la conducta del imputado José Aguilar Rojas es contraria a la Ley, el Tribunal de Sentencia hubiera identificado la naturaleza del proceso ejecutivo, haciendo referencia a la doctrina, citando para ello diferentes autores, asimismo se observó que el Tribunal de Sentencia se remite al contenido del Código Procesal civil referente al trámite a seguir en un proceso ejecutivo, así como a líneas jurisprudenciales del caso concreto afirmando que el hecho se ratificó con la prueba MP-2, asimismo se hubiera realizado un análisis respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CPP y se hubiera observado la jurisprudencia del respectivo delito.

Señala que cuando la parte alega la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva resultante de la valoración de la prueba; es decir, el defeco comprendido en el art. 370 inc. 6) de la ya referida norma no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se hubiera demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado, siendo lo que correspondería a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia con los que no se encontraría de acuerdo por considerarlos gravitantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuales son las reglas de la sana crítica racional constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, habrían sido infringidas, habilitando de esa manera la competencia del Tribunal de alzada para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del CPP.

En cuanto a las violaciones del debido proceso, derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento previstos en los arts. 169 y 167 del CPP, el apelante a más de simplemente mencionar esos aspectos no hubiera cumplido con la indispensable carga argumentativa que le obliga a explicar los motivos por los que estima que existen dichas violaciones, en que consistirían las mismas y porque son flagrantes, debiendo hacer este aspecto de manera individual; circunstancias que impediría al Tribunal de alzada efectuar un análisis ponderado ante inexistentes fundamentos de agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, fue admitida las denuncias de: 1) El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de realizar el control de logicidad en la valoración de la prueba; 2) Se incurrió en vulneración del principio de favorabilidad al convalidad la pena impuesta; y 3) Incurrió en incongruencia omisiva al omitir dar una respuesta respecto de la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Aguilar Rojas
Proceso
Prevaricato y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0812/2020-RRCFuente oficial