Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 72/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1413 a 1422, Jesús Arturo Jiménez Zapata e Isabelina Cáceres Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6 de 30 de mayo de 2018, de fs. 1399 a 1402, y, Auto de Complementación y Enmienda N° 153 de 20 de agosto de 2018 de fs. 1405, dictados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Arnulfo Velasco Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 09/2017 de 13 de julio, (fs. 1329 a 1348), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Buenavista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley 1008.
Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Ministerio Público, Dr. Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez (fs. 1352 a 1356) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 6 de 30 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida; deliberando en el fondo Anula totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenando en consecuencia, la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
Primer motivo de casación. Los recurrentes denuncian, que, de la lectura del Auto de Vista, el Tribunal de alzada ha omitido cumplir con su obligación de fundamentar y motivar su resolución, anulando la Sentencia absolutoria, sin realizar una explicación adecuada, sin apoyarse en criterios doctrinales y jurisprudenciales, realizando una decisión de hecho y no de derecho incumpliendo lo dispuesto por parte del Art. 124 del CPP, dejando en incertidumbre al justiciable, de acuerdo a los siguientes aspectos: A) Falta de fundamentación del Auto de Vista, pues el Tribunal de alzada habría omitido su deber de fundamentar la resolución que de hecho anula la sentencia absolutoria, sin haber realizado un análisis minucioso de la audiencia de Juicio Oral (donde se excluyó el informe pericial del guantelete) y Sentencia, al extremo que no se identifica el número de sentencia la fecha de la sentencia y menos aún su contenido, incumpliendo el Art. 124 del CPP, ya que la decisión y conclusiones a las que llega el Tribunal, carece de suficiente fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba aspecto que deja en incertidumbre a los justiciables. B) Denuncia defecto absoluto en relación a la decisión asumida por el voto disidente e incumplimiento de las reglas de la deliberación por el voto disidente. C) Defecto absoluto por falta de reconocimiento del principio de la aplicación preferente de los derecho y garantías reconocidos en la Constitución, respecto a la aplicación del criterio más favorable.
Como segundo motivo casacional los recurrentes denuncian incongruencia omisiva en el Auto de Vista; al respecto manifiestan que, el Tribunal de alzada, no dio respuesta a los agravios planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, considerando aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo así con lo dispuesto en el Art. 398 del CPP, refiriéndose concretamente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370. núm. 6) del CPP, motivo que no fue denunciado por el apelante en su recurso de apelación restringida.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio, referidos a la incongruencia de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se resuelva en derecho su recurso de casación.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 738/2020-RA de 13 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 09/2017 de 13 de julio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Buenavista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley 1008, con base a los siguientes argumentos:
No se hubiera logrado demostrar la comisión de los delitos imputados debido a que no se hubiera encontrado en los acusados ni un solo gramo de droga y no se encontraría un solo elemento de prueba a efectos de su condena, más al contrario en los operativos del 28 de septiembre de 2012 no se encontraría ningún vínculo entre los acusados y la droga encontrada; por lo que, no se demostró la comisión de los delitos acusados.
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Se hubiera incurrido en el defecto de la sentencia, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Hubiera denunciado la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la valoración de la prueba, incurriendo en incumplimiento de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al carecer de fundamentación la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y dispuso anular la Sentencia absolutoria a efectos de que se realice un juicio de reenvío por otro tribunal, bajo el siguiente detalle:
El Tribunal de Sentencia realizaría una transcripción de la declaración de los testigos y de los imputados, luego transcribiría la prueba documental de cargo; sin embargo, en ninguna parte se puede observar la valoración intelectiva de la prueba, aun tratándose de un caso en flagrancia en básico, la valoración intelectiva del Tribunal o caso contrario, cómo llegaría a esa conclusión a definir el conflicto, pues necesariamente la conclusión es el resultado de la valoración intelectiva de la prueba; en consecuencia, si se suprimiere esta parte principal de la Sentencia, se estaría vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de Sentencia debía dar las razones del por qué le genera dudas la prueba de cargo, debiendo realizar una valoración negativa de la referida prueba explicando el por qué no se genera convicción dicha prueba de cargo; por lo que, se observa que se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia 370 inc. 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LA CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa la denuncia: 1) El Auto de Vista incurrió en los defectos de: a) Falta de fundamentación para anular la Sentencia; b) Defecto en relación a la decisión asumida por el voto disidente e incumplimiento de las reglas de la deliberación por el voto disidente. c) Falta de reconocimiento del principio de la aplicación preferente de los derecho y garantías reconocidos en la Constitución, respecto a la aplicación del criterio más favorable; 2) El Tribunal de alzada incurrió en contradicción de los precedentes invocados debido a que no dio respuesta a los agravios planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, considerando aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; motivos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de las denuncias planteadas.
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