Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 80/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 490 a 491, el imputado Carlos Mauricio Viadez Escobar, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 84/2021 de 23 de julio de fs. 484 a 488 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 308 y 323 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2020 de 31 de enero (fs. 383 a 398), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Mauricio Viadez Escobar, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 agravado por el art. 310 inc. h) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Mauricio Viadez Escobar, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que reitera (fs. 445 a 447 y 477 a 479 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 84/2021 de 23 de julio (fs. 484 a 488 vta.); emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado: a) Abunda en aspectos netamente doctrinales y de ninguna manera ingresa al análisis y valoración del hecho concreto y menos sobre la violación del art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), observándose una clara intensión de justificar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia; b) No ha considerado que, se realizó un estudio psicológico efectuado a QQ en lugar de la supuesta víctima, para respaldar la Sentencia condenatoria; y, c) No ha considerado el certificado médico forense RR, que señala expresamente que no ha sido objeto de ningún acto de violencia y menos sexual.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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