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AS/0812/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pag...

Proceso
Cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 812/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: P–5–24–S

Partes: Eugenio José Fusi Lema c/ Hedibeth Yepes Hurtado.

Proceso: Cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1028 a 1041, interpuesto por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 1010 a 1015 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, seguido por Eugenio José Fusi Lema contra la recurrente; la contestación de fs. 1059 a 1065; el Auto de concesión N° 207/2024, de 06 de mayo, visible a fs. 1066; el Auto Supremo de admisión N° 524/2024–RA, de 31 de mayo, obrante de fs. 1077 a 1079 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eugenio José Fusi Lema, por escrito saliente de fs. 64 a 70 vta., subsanado a fs. 73 y 78, planteó demanda de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, contra Hedibeth Yepes Hurtado, quien una vez citada, por memorial obrante de fs. 159 a 169 vta., a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y listispendencia; la primera de ellas, resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 660 a 668, emitido en audiencia preliminar, que rechazó la pretensión señalada y fue apelada en efecto diferido y la segunda desistida en audiencia preliminar de 07 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 623 a 628 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 884 a 896, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la transferencia prometida, de un lote de terreno de 214.37 m2, situada en la calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Cobija, que corresponde a una fracción del inmueble con Matrícula de Derechos Reales N° 9.01.1010008370; en el plazo de seis meses; e IMPROBADAS las pretensiones de cumplimiento de la obligación de dar y de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenio José Fusi Lema, mediante escrito de fs. 901 a 903 vta. y por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, obrante de fs. 964 a 977, originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 1010 a 1015 vta., que CONFIRMÓ la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción; y REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que: 1) Hedibeth Yepes Hurtado cumpla con la promesa de venta de 08 de enero de 2015, en los términos y plazo indicados en la sentencia; 2) Que, Eugenio José Fusi Lema, cancele la suma de Bs. 132.990, al cumplimiento de la entrega de la documentación debidamente inscrita en Derechos Reales y la formalización de la venta; salvando los derechos del demandante para repetir la acción contra Rudy Villegas Romero; 3) El pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución de ese fallo, debidamente ejecutoriado, con base a los siguientes fundamentos:

a) De la apelación del demandante Eugenio José Fusi Lema, reclamando la no consideración de daños y perjuicios ocasionados por la demandada expresó que, el A quo solo citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 229/2017, sin manifestarse al respecto, dando a entender que no procede el pago del daño causado. Pero que en el caso existe un compromiso de contrato de venta suscrito entre las partes del proceso, que no fue cumplido por Hedibeth Yepez, evidenciado de la prueba de antecedentes; no obstante, el plazo de 4 años y 1 día transcurridos, por lo que existiría un lucro cesante y un daño emergente, pese a que el demandante estuvo en posesión del bien, los daños y perjuicios deben demostrarse en sentencia.

b) En cuanto a la apelación de la Hedibeth Yepes Hurtado, del agravio referido a la prescripción señaló que, el art. 1493 del Código Civil detalla que la prescripción corre a partir del momento en el que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, ello es desde el día en el que el acreedor puede demandar al deudor, no corriendo el computo en los casos sujetos a condición suspensiva o contra el acreedor a término. Por lo que, en el caso, el compromiso de venta fue suscrito el 08 de enero de 2015, otorgándose el plazo de cumplimiento de 4 años y 1 mes, siendo la fecha de vencimiento en el mes de febrero de 2019, no procediendo por ello declarar la prescripción de la acción, pues su computo corre a partir de la fecha en que se pudo ejercer el derecho y no la suscripción del documento.

c) De la errada premisa determinada en sentencia de darse por cumplida su prestación y que faltaría un saldo de Bs. 100.000; al respecto el Ad quem indicó que, la autoridad de primera instancia obvio que en audiencia se resolvió que la parte demandante no canceló con la totalidad del pago, que asciende a más del 10% del valor asignado al bien de litis, debiendo en realidad la parte actora la suma de Bs. 132.900.

d) En cuanto a lo manifestado de que se citaron artículos propios de la compra venta y en el caso de menores se requiere autorización judicial y el A quo actuó ultra petita, además que se opuso excepción de nulidad y el juez se negó a resolver al indicar que sólo lo haría en reconvención; el Ad quem indicó que, el origen de la demanda es el documento de compromiso de venta efectuado por Hedibeth Yepes Hurtado en representación de sus hijos a favor de Eugénio Fusi, instrumento que en una de sus cláusulas indica que el comprador debe cancelar el saldo adeudado a la demandada, quien solo declara recibir Bs. 398.112, contra entrega de documentación; de ello concluye que, la madre de los menores requería para firmar el documento de autorización judicial, otorgándose un plazo de 4 años y 1 mes para ello, además de sanear la documentación (formalizar la venta), por lo que al declararse probada la demanda por el A quo, se efectuó con ese razonamiento, aunque con otros argumentos, al basarse en el art. 463 del Código Civil, que refiere que un contrato preliminar, para su celebración de uno a futuro definitivo, debe contener los mismos requisitos de un definitivo, por lo que aprobó la resolución (sentencia) en esta parte.

e) Que, el A quo fundamentó su determinación en prueba rechazada, transgrediendo el debido proceso al considerarse el total pagado acordado; al respecto, se remitieron a los recibos presentados por el demandante para acreditar el pago, los que correspondían a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, para concluir que no todos ellos fueron firmados por la demandada Hedibeth Yepes Hurtado, sino que también por Rudy Villegas Romero, utilizando un sello como representante de legal de Import Export Comercial Servicios “Santa Fe”, estableciendo que el demandante aún debe cancelar la suma de Bs. 132.990, que debe efectivizarse a la entrega de la formalización de la venta prometida.

f) En cuanto a que el contrato carecería de objeto y su causa sería ilícita, indico el Ad quem que, estaría demostrado e identificado como el compromiso de venta de un lote con construcciones ubicadas en la calle Santa Cruz N° 42, por lo que no podría alegarse como causal de nulidad tal motivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Hediberth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes según escrito de fs. 1028 a 1041, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hediberth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se observa que acusó:

a) El Auto de Vista no señaló y determinó si el término que menciona el contrato es inicial, suspensivo, final o extintivo, aspecto central para el computo del término de la prescripción; vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término extintivo no lo es; sino, que se trata de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparece por ministerio de la ley, debido a que se trata de un término extintivo y no un plazo, siendo la base de ese razonamiento, el hecho que los menores dejaron de serlo y ya no es eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos, no para comprometer el patrimonio de esto.

b) Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de ellas pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.

c) El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.

d) Acusó que la Sentencia es ultra petita por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, incluyó la obligación de hacer, que no fue demandada. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el particular.

e) Alegó incongruencia en la determinación del A quo, que fue mantenida y corroborada en alzada, referido a la no adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados que fueron objeto del debate, pues las pretensiones contenidas en la demanda, las determinadas a momento de fijar el objeto y lo decidido por el Juez, reclamo del cual no se pronunció el Ad quem.

f) Como otra incongruencia indicó que a tiempo de contestar su demanda presentó excepción de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y por causa ilícita, agravio del cual no se pronunció el Ad quem; tampoco existe respuesta a la inexistencia de consentimiento, trasuntado en la autorización judicial que permita la suscripción de un contrato preliminar de promesa de venta.

g) De la declaratoria de existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria que realizó el Auto de Vista pues la prueba que utiliza no existe, al no haber cumplido su trabajo el perito de ubicar el supuesto terreno que se prometió transferir.

h) Como otro motivo indicó que erradamente el Ad quem determinó sin fundamento que existiría daños y perjuicios, sin que exista prueba alguna para ello, tampoco se identificó el hecho generador de ello, teniéndose por el contrario que desde que se suscribió el contrato, el demandante ocupó el inmueble que sería motivo del proyecto, además lucrando con el mismo.

Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y sea con costos y costas.

1.2. Contestación al recurso.

Mediante escrito de fs. 1059 a 1066 y vta., Eugenio José Fusi Lema, contestó al recurso de casación de Hedibeth Yepes Hurtado con los siguientes argumentos:

a) De la excepción de prescripción, expresó que fue declarada improbada remitiéndose al respecto a lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil, que determina que las obligaciones se extinguen en el plazo de 5 años, el cual comenzó a computarse recién vencido el termino de los 4 años y 1 mes que tenía la parte demandada para cumplir con su obligación y no desde la firma del contrato (08 de enero de 2015).

b) De la modificación de las pretensiones realizada por el Juez, incluyendo una que no se encontraba prevista (obligación de hacer), indicó que tal reclamo no puede ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, al solo poder tratarse aspectos de puro derecho.

c) En cuanto a la nulidad de contrato preliminar por condición imposible, al no poderse vender bienes de menores sin autorización judicial, expresó que no puede confundirse la imposibilidad jurídica con ilicitud y en el caso no existe la condición imposible.

d) De la nulidad por falta de objeto indicó que el contrato fue realizado con todas las formalidades ante un notario de fe pública, estableciendo el instrumento en su cláusula tercera que el objeto de contrato es un lote de terreno de 214,37 m2; tampoco procede la nulidad, por causa ilícita, pues es la demandada quien debía regularizar los papeles y darle la minuta de transferencia.

En tal sentido solicitó la revocatoria del Auto de Vista en cuanto al pago que debe realizar a la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la prescripción.

El Auto Supremo N° 996/2017, de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto refiere que: “El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: ‘(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares’.

Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: ‘(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.

Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición’.

De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: ‘(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley’.

El mismo autor, al examinar este artículo señala: ‘El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).

La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…’

Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: ‘(Excepciones). La prescripción no corre :… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue’.

Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’.

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Máxima

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ La parte que cumplió con el contrato tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio José Fusi Lema
Demandado
Hedibeth Yepes Hurtado
Proceso
Cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo Artículo 568 del Código Civil

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