Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 158/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 240 a 244, Víctor Armando Cruz Nina impugna el Auto de Vista 60/2023 de 18 de septiembre, de fs. 220 a 226, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2023 de 17 de abril (fs. 85 a 101 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; además, el pago de costas y reparación de daños civiles a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho probado:
En fecha 24 de febrero de 2016, cuando Celinda Isabel Álvarez Aiza habría llegado a su domicilio después de trabajar, habría preguntado a su hijo C.D.S.A. de 4 años que es lo habían hecho, fue en ese momento que el niño con toda inocencia le señala a su madre que su tío Víctor tiene pelos en su pipilin y que le habría orinado a su otro hijo A.B.S.A. de 7 años de edad y que su pis era como la leche, hecho que se habría suscitado en el cuarto de Víctor Armando Cruz Nina la madre sorprendida por lo que le contó su hijo le consulta a su otro hijo A.B.S.A. de 7 años de edad, el mismo que aceptó que su tío Víctor le había metido a su cuarto, que les habría bajado sus buzos y que por temor no habían contado nada, hecho del cual habrían resuelto víctima los tres menores de edad J.C.S.A. menor de edad de 9 años sexo masculino, A.B.S.A. menor de edad de 7 años sexo masculino y C.D.S.A. menor de edad de 4 años sexo masculino, que no habría sido la primera vez sino que habría ocurrido en dos ocasiones y cometido por el denunciado Victor Armando Cruz Niña.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 116), alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
El recurrente denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad e indebida fundamentación vinculados a cercenar el derecho de una persona discapacitada, que se constituyen en negación taxativa al acceso a una justicia transparente y oportuna, violentando la seguridad jurídica, que diáfanamente dio lugar a la dictación de una Sentencia condenatoria sin observar previamente el cumplimiento del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de cuyo contexto legal se extrae el siguiente razonamiento procesal ante la violación de cualquier derecho o garantía constitucional, el CPP establece un marco de protección procesal previsto en el art. 167, en dicho marco legal, el procedimiento penal admite defectos absolutos y relativos, cuya diferencia radica en que los primeros no admiten convalidación procesal, empero, los segundos admiten cierta convalidación en los casos expresamente señalados por Ley, en consonancia, corresponde anular un acto emergente de un acto defectuoso como la Sentencia pronunciada en su contra, por tratarse de un defecto absoluto inconvalidable por su naturaleza entre estos defectos absolutos, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, se distinguen aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos por las normas de la CPE, convenios y tratados internacionales y el propio código Adjetivo penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 060/2023 de 18 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:
Si bien el recurrente solicita la aplicación del art. 86 del CPP, como es la suspensión del proceso, dicha petición no se la hace de inicio sino en la sustanciación del juicio oral, en consecuencia sin duda correspondía al acusado demostrar su postulación, la autoridad jurisdiccional dispuso las notificaciones a las instituciones correspondientes a efectos de que se evalúe a Víctor Armando Cruz Nina, sin resultados favorables al acusado, no teniéndose hasta la finalización del juicio, informe, estudio, menos peritaje psicológico o psiquiátrico alguno que haga entrever que el acusado sufrió alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el transcurso del proceso, y que por ello se encontraría limitado de comprender los actos del proceso, de ahí que la Juez de mérito en cumplimiento precisamente al principio de legalidad dio continuidad al juicio tal cual prevé el art. 86 del CPP, vale decir el proceso solo podrá ser suspendido previo a la obtención del resultado de una valoración que dé cuenta de alguna enfermedad mental estado de enajenación mental del imputado, aspecto que no ocurrió en este caso, pues, a pesar de los esfuerzos extremados por la autoridad de mérito, no se pudo lograr el objetivo de la obtención de un dictamen, además que dicho sea de paso, se tiene que la defensa técnica del recurrente, se limitó a efectuar reclamos en tal sentido, sin activar los mecanismos pertinentes a tal fin, por lo que el reclamo expuesto no tiene asidero legal correspondiente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1854/2023-RA de 17 de noviembre (fs. 256 a 258 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, incurre en falta de fundamentación y motivación respecto al valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios de cargo y de descargo en relación al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) de la misma norma adjetiva, siendo ausentes los fundamentos en relación a la regla de la sana crítica y de los medios probatorios que demuestran la incapacidad mental del recurrente; además, alude que el Auto de Vista adolece de incongruencia, ya que el Tribunal de alzada de manera genérica se pronuncia en relación a los alcances de la suspensión del proceso por discapacidad mental, sin considerar que en apelación restringida no se denunció la nulidad de la Sentencia, sino la suspensión total del juicio oral en cumplimiento del art. 86 del CPP; igualmente, el recurrente refiere la existencia de incongruencia al precisar el Auto de Vista recurrido que la solicitud de suspensión del proceso debió realizarse al inicio del juicio oral, sin considerar los exámenes psicológicos, psiquiátricos, neurológicos y los carnet de discapacidad mental, lo que generó defectos absolutos en atención a lo establecido en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa, principio de legalidad; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 883/2017 de 21 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, incurre en falta de fundamentación y motivación respecto al valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios de cargo y de descargo en relación al art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) de la misma norma adjetiva, siendo ausentes los fundamentos en relación a la regla de la sana crítica y de los medios probatorios que demuestran la incapacidad mental del recurrente; además, alude que el Auto de Vista adolece de incongruencia, ya que el Tribunal de alzada de manera genérica se pronuncia en relación a los alcances de la suspensión del proceso por discapacidad mental, sin considerar que en apelación restringida no se denunció la nulidad de la Sentencia, sino la suspensión total del juicio oral en cumplimiento del art. 86 del CPP, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la defensa, principio de legalidad.
IV.1. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: ‘Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)’
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas)’, así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
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