Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 121/2011
Parte Acusadora : Rosendo Hurtado Yabeta
Parte Imputada : Héctor Ney Molina Fernández y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 468 a 470 vta., Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 10 de marzo de 2011, de fs. 455 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por el poder conferente de la recurrente contra Héctor Ney Molina Fernández, Lourdes Mejía Negrete, Luís Cuellar Melgar, Lilian Rosalba Vacalera y Walter Pérez Lora, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes?
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 26 de octubre de 2010 (fs. 411 a 416 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Ney Héctor Molina Fernández, Lourdes Mejía Negrete, Lilian Rosalba Vacalera, Luis Cuellar Melgar y Mario Mejía Negrete, en aplicación de los arts. 362 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absueltos de la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 419 a 422), resuelto por el Auto de Vista 82 de 10 de marzo de 2011 (fs. 455 a 458), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 620/2015-RA-L de 17 de septiembre, de fs. 483 a 485, se tiene el siguiente motivo:?
1) Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver su denuncia sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, erróneamente habría señalado que para la comisión del tipo penal de Despojo debe existir todos los elementos de violencia, amenazas, engaño y abuso de confianza; sin considerar que la ley prevé que el mismo se comete por cualquiera de estos medios “O” por cualquier otro; inobservancia que viola a decir de la parte impugnante, su derecho al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se “case” el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 620/2015-RA-L de 17 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el primer motivo de casación interpuesto por Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.?De la Sentencia.
Por Sentencia de 26 de octubre de 2010 (fs. 411 a 416 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Ney Héctor Molina Fernández, Lourdes Mejía Negrete, Lilian Rosalba Vacalera, Luis Cuellar Melgar y Mario Mejía Negrete, en aplicación de los arts. 362 inc. 1) y 2) del CPP, absueltos de la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
En el primer considerando bajo el acápite “MOTIVACION DE LA SUBSUNCION DEL HECHO JUZGADO”, argumentó: “(…) 2.- Que, la conducta delictiva descrita en el art. 351 del Código Penal, en cuanto a su tipicidad consiste en ocupar una cosa inmueble es decir en usurpar un derecho real inmobiliario con violencia o intimadación en las personas, al respecto los términos ocupar y usurpar constituyen dos formas de expresión de la conducta de ejercer un poder fáctico de dominio sobre el inmueble, con la intención de incorporarlo al propio patrimonio y comportarse respecto a él a título de dueño, y la violencia, intimidación u otro medio deben concurrir en el momento de la ocupación y no basta con que concurra posteriormente para mantener la misma o para evitar el posterior desalojo. La ocupación pacífica de un bien inmueble, aún sin el consentimiento del propietario, no constituye delito según nuestra legislación, y su resolución o desocupación no se logra precisamente por la vía penal, puesto que el propietario al respecto tiene otras acciones que puede ejercer mediante otros mecanismos previstos en la Ley para hacer prevalecer su derecho.
3.- Con relación a la presente acusación, el querellante ROSENDO HURTADO, manifiesta en fecha 15 de octubre del 2.008, a hrs. 01:00 de la madrugada, los imputados, Luís Cuellar Melgar, Lourdes Mejia Negrete, Mario Mejia Negrete, en forma dolosa conduciendo a más de 50 personas y en forma violenta habrían ingresado en los terrenos de su propiedad, siendo el autor intelectual y material de los hechos Luís Cuellar Melgar y Ney Héctor Molina Fernández, y que a su vez Lilian Rosalía Vaca Lera, habrían planificado y consumado el hecho delictivo; sin embargo las pruebas aportadas, no acreditan que los acusadores hayan tenido la posesión del inmueble, y que estos hayan sido despojados, mediante violencia, amenzas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Que, a criterio del suscrito no aparece el tipo penal de despojo por la insuficiente aportación de las pruebas, las cuales no han generado en el suscrito la convicción sobre la culpabilidad de cada uno de los imputados, no solo por falta de pruebas, sino más bien porque cuando se habla del delito de Despojo, lo que interesa es que la víctima esté realmente en posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo, o ejerciendo o por terceros el derecho, esto es esencial para efecto de tipificación. La acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia por una parte, el poseedor, tenedor o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación, y de otra, el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación; en el primer caso esta condición no se ha demostrado. El despojo, siempre delito doloso porque hay conciencia y voluntad del acto que se realiza. Pero si hay error esto excluye el dolo y la culpabilidad típica del despojo.
4.- En consecuencia es decir con la prueba producida en éste juicio, el querellante no han llegado a demostrar fehacientemente, la violencia realizada a las querellantes en el desalojo denunciado, no se demostraron en forma cierta y evidente los medios utilizados por los imputados en el despojo, es decir la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza y otros medios que pudieron haber servido para desalojar o expulsar a los querellante y privarles de esa forma de la posesión que tenían que estar ejerciendo.
5.- Se reitera que para ser privado de la posesión es necesario que previamente la víctima ejerza la condición de poseedor, en éste litigio no se discute el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, el despojo es la privación con violencia de lo que se goza o tiene en su poder, la posesión es la facultad de disponer libremente del uso, por un espacio de tiempo que se lo considere suficiente para determinarse que la posesión es estable, continúa y pacífica, por tanto es necesario la existencia previa de una posesión que le da el derecho de ingresar a su inmueble, y exigir que quién ingresa en las condiciones antes descritas, se salga de inmediato, y se reitera por tanto que para ser víctima del delito de despojo, es decir sujeto pasivo de esa conducta, se tiene que ver si primero tiene la condición jurídica de poseedor, tenedor actual y que goce efectivamente de esa condición, circunstancias estas que no han sido probadas por el acusador.” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.?
Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento entre otros:
Alego el recurrente, que el Juez de mérito no observó que el tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del CP, se comete también por cualquier otro medio además de la violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza; alega además que existe violencia moral contra la víctima ya que los imputados referirían que nadie los moverá del terreno: Por otro lado alega que la fundamentación de la Sentencia no se adecua a los hechos, pues como él había manifestado en el tipo penal de Despojo el sujeto activo es aquel que pretender ser titular de un derecho real pero del que no goza efectivamente en el momento del Despojo, tal como había ocurrido en el caso de autos, en el que los querellados pretenderían por la fuerza ser titulares del derecho propietario del querellante.
II.3.? Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 82 de 10 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declarando admisible e improcedente la apelación restringida, bajo los siguientes argumentos expuestos en los considerandos séptimo y octavo:
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