Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2016-RRC
Sucre, 17 de octubre 2016
Expediente : Santa Cruz 34/2006
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada :Miguel Ángel Ríos y otro
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 254 a 258 vta., Miguel Ángel Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103 de 5 de septiembre de 2007, de fs. 235 a 237, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernestina Mendieta de Alderete en contra de Olker García Ortega (declarado rebelde) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 49/2005 de 21 de octubre (fs. 95 a 103), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Ríos, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, mas el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, le absolvió del delito de Estafa, conforme lo establecido en el art. art. 363 inc. 2) del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Ríos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 122), resuelto por Auto de Vista 3 de 18 de enero de 2006 (fs. 136 a 138 vta.), ratificado por Auto Supremo 513 de 16 de noviembre de 2006 (fs. 183 a 185), que fueron dejado sin efecto por Auto 256/07 15 de agosto de 2007 (fs. 204 a 206 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su calidad de Tribunal de garantías, habiendo dispuesto que la Sala Penal Primera de su similar del Departamento de Santa Cruz, dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en dicha Resolución, aprobada por Sentencia Constitucional 1178/2010-R de 6 de septiembre; a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 103 de 5 de septiembre de 2007 (fs. 235 a 237), y el por Auto Supremo 177 de 26 de abril de 2010 (fs. 310 a 312), que declaro infundado el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Ríos.
c) En mérito a la solicitud de conminatoria a cumplimiento de Sentencia Constitucional, efectuada por el acusado Miguel Ángel Ríos, la Sala Penal Segunda como Tribunal de garantías, a través de Auto 168/12 de 29 de junio de 2012 (fs. 401 a 402), determinó conminar a los Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia que den pleno y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales tutelados, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios procesales que fueron objeto de impugnación y que fueron tutelados a través del Auto 256/2007 de 15 de agosto y Sentencia Constitucional 1178/2010 de 6 de septiembre, en los términos y alcances ahí establecidos; en consecuencia, corresponde resolver el fondo de los motivos de casación, en estricto cumplimiento de los fundamentos jurídicos y determinaciones asumidas en ambas Resoluciones.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 124 de 29 de febrero de 2008 (fs. 308 y vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En los antecedentes del caso, el recurrente aduce que dentro del proceso seguido en su contra, se presentó prueba cargo ilícita, como la prueba 18, consistente en un recibo privado que no acompaña la orden del juez para su incautación, como manda el art. 20 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 4) del CPP. Igualmente, señala que se abrió proceso en su contra con vicios absolutos, entre los que menciona la falta de licenciamiento del Ilustre Colegio de Abogados.
Posteriormente, denuncia que el Tribunal de apelación no fundamenta ni motiva los puntos apelados que reclamó ante dicho ente colegiado, como ser la prueba ilícita codificada como 18, que es un simple recibo ilegalmente obtenido sin orden de autoridad competente, presentado por el Ministerio Público, contraviniendo lo que establece el art. 20 de la (CPEabrg.), porque los papeles privados son inviolables; así como el art. 190 del CPP, que establece cómo tiene que ser obtenida esa prueba; sin embargo, dicha prueba no fue obtenida por ninguna orden del Juez, además no existe el acta de tal incautación, desconociendo lo dispuesto por los arts. 13, 171, 370 inc. 4) y 169 inc. 3) del citado Código adjetivo.
El referido Tribunal tampoco se manifestó ni fundamentó sus reclamos del porqué le negaron dar lectura a sus pruebas de descargo (fs. 24 vta., 20, 22 y 13), reclamadas durante la celebración del juicio como consta en el acta de celebración del mismo a fs. 91 vta. Otro punto de apelación fue que, la Sentencia dictada en su contra es insuficiente, contradictoria y adolece de falta de fundamentación, bajo el fundamento jurídico del art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que en el primer hecho probado, reconoce el Tribunal de mérito que la supuesta víctima Ernestina Mendieta de Alderete, vende el vehículo motivo del litigio a Framioth Valdivia Aranibar, lo que considera un reconocimiento tácito que a la querellante no le pertenecía el vehículo, contradiciéndose el Tribunal al dictar la Sentencia. Asimismo, existe una contradicción en la testigo Dolly Martines Bazma, cuando declara que habría un recibo en el folder y luego que le dijo el abogado, extremo
reclamado en apelación restringida; en consecuencia, siendo un testigo falso, dicha declaración no debía ser tomada en cuenta.
Continúa manifestando que también apeló que la Sentencia menciona hechos no acreditados en el juicio, art. 370 inc. 6) del CPP; a cuyo efecto, menciona la prueba 13, que no obstante no haberse dado lectura en la celebración del juicio, el Tribunal llega a la conclusión como primer hecho probado, mencionando la referida prueba, que es una sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil; en cuya virtud, fue nombrado depositario; Empero, a esta conclusión el Tribunal llega por declaraciones de la víctima y no de la prueba documental mencionada, parcializándose con la supuesta parte civil. Otro hecho no acreditado en el juicio, es el juicio donde la supuesta víctima sale absuelta, ella es citada en la Policía Técnica Judicial (PTJ), es detenida y obligada a firmar un documento de préstamo de dinero sonsacándole el vehículo en cuestión, consideración del Tribunal de apelación que el recurrente tilda de parcializada y atentatoria al principio de justicia; por cuanto, en la apelación que presentó manifestó otras circunstancias (las que detalla extensamente), respecto a la forma en la que el recurrente llegó a figurar como acreedor de la víctima en un documento que fue anulado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil; a cuyo efecto, él quedó en posesión del vehículo; sin embargo, afirma que el Tribunal de Sentencia, maliciosamente en su fallo da a entender que él y su entonces cliente citaron a la víctima, la detuvieron y la obligaron a firmar el documento, siendo que ella ya fue absuelta en el juicio, cita al respecto la prueba de descargo 22.
Finalmente, expresa que el Auto de Vista recurrido no se manifestó sobre los puntos de su apelación, desobedeciendo al Tribunal Constitucional, cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 417/2005, referente al control del debido proceso que deben tener los Tribunales ordinarios, respaldado por los Autos Supremos 73/2005 y 398/2001, sobre el control del debido proceso en los Autos antes mencionados.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita que se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando que los miembros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronuncien nueva resolución, estableciendo la doctrina legal aplicable en el presente caso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 124 de 29 de febrero de 2008, cursante de fs. 308 y vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
El acusado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria 49/2005 de 21 de octubre, cuestionando en relación estricta al motivo de casación, sujeto análisis:
a) Previa referencia a las declaraciones testificales de descargo, aduce en cuanto a Dolly Martínez Basma, Notaria de Fe Pública, que ésta incurrió en contradicciones sobre su afirmación en cuanto a la constancia sobre la existencia de un recibo firmado por el acusado.
b) Con relación al apartado de hechos probados en la Sentencia, aduce que el Tribunal de mérito de acuerdo al análisis grafotécnico que se realizó de su firma en un recibo y que el perito llegó a la conclusión que la firma en el recibo analizado es suya y cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del mismo, porque no fue introducido al proceso como determina el procedimiento penal, arts. 184 y 172, al no haber sido ofrecido por ninguna de las partes, extremo constatado en el desarrollo del juicio y que además fue apelado, adicionando que hizo constar en acta que en el informe del perito Rodolfo Iporre, no se encontraba el documento analizado porque dicho profesional sólo ratificó su informe y no así el documento, resultando dicho informe viciado y contaminado en el proceso. Un análisis grafotécnico puede ser considerado solamente como un indicio siempre y cuando sea introducido a juicio conforme al art. 333 del CPP, forma lícita con acta de incautación y constancia del hecho e introducción al juicio como hecho; en consecuencia, denuncia que el recibo es una prueba ilícitamente obtenida.
c) El Tribunal no valoró la prueba de cargo y descargo como corresponde, porque no llegó a demostrar con claridad su participación en el hecho que se le imputó; por cuanto, la Sentencia menciona hechos inexistentes no acreditados o basados en valoración defectuosa de la prueba; a cuyo efecto, refiere que dicho fallo, estableció: “Sentencia por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil, quedando pendiente de un depósito del Abogado Miguel Ángel Ríos, conclusiones que emergen de la querellante Ernestina Mendieta la prueba documental No. 7 consistente en un documento que acredita la propiedad que tiene la querellante sobre el vehículo”, apreciación que el recurrente considera errónea, debido a que él figuraría en la Sentencia descrita (22/03), como depositario y reconociendo a la querellante como propietaria, precisamente en base a dicha Sentencia y a un protocolo notariado donde “la venden a la querellante”, acta de compra y venta del vehículo en cuestión que es anterior a la venta del vehículo como a la Sentencia mencionada; por lo que, no se puede decir que el vehículo en cuestión es de Ernestina Mendieta, sino acreditó el carnet de propiedad; en consecuencia, un protocolo notariado no acredita su derecho de propiedad, pero existe la Sentencia 22/03, que le niega la entrega del vehículo como propietaria, porque la querellante vendió el vehículo en cuestión.
d) Referente al tercer hecho probado, la Sentencia expresa: “La prueba No. 18 se procede a realizar un estudio pericial de dicho recibo y que fuera entregado por Olker García al asignado al caso”, lo que el recurrente considera una apreciación contradictoria, debido a que él pidió la exclusión probatoria porque consideraba que era una prueba ilícita al no haber sido introducida al proceso como manda el procedimiento, solicitud que fue rechazada porque dicha prueba fue introducida a juicio con un peritaje,
elaborado por Rodolfo Iporre, quien sólo ratificó su informe en el estudio pericial ; empero, no se encontraba el recibo, entonces se pregunta sobre qué documento hizo el trabajo. Asimismo, el Tribunal consideró que fue presentado el recibo por el coimputado Olker García, hecho no probado.
e) En cuanto a la aseveración de la Sentencia: “Así mismo la notaria Dolly Martínez Basma dice que reconoce que vio el recibo entre la documentación del vehículo”, el recurrente también la tilda de contradictoria porque en el registro del juicio, la testigo expresó que le dijo el abogado que suscribió el documento que vio un recibo; por lo que, la considera testigo falso de acuerdo al art. 201 del CPP; en consecuencia, denuncia que la Sentencia recurrida se basó en pruebas incorporadas ilegalmente a juicio para su lectura en violación a las normas.
II.2. De la Sentencia Constitucional 1178/2010-R de 6 de septiembre.
La Sentencia Constitucional citada al exordio, resolvió aprobar la Resolución 256/07 de 15 de agosto de 2007, pronunciada por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, concedió la tutela solicitada por el actual recurrente, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia; Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Luis Enrique Pérez Ortiz, Gladis Alba Franco, Jueces Técnicos; Isabel Inclan Choque, Alberto Choque Lima y Eleonora Zoraida Guzmán Fernández, Jueces Ciudadanos, del Tribunal Primero de Sentencia del referido Distrito Judicial, a cuyo efecto quedaron sin efecto el Auto Supremo 513 de "6" de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 3/2006 de 18 de enero, en base al siguiente fundamento:
“Analizado el Auto de Vista 3 de 18 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se evidencia que la misma, no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los motivos y puntos del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el representado de los accionantes, desvirtuando fundamentadamente, los mismos; si bien, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe satisfacer todos los puntos demandados; debiendo el Juez o Tribunal, expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso, se tendrán por efectivamente cumplidas; sin embargo, al no haberse cumplido estos preceptos, ha existido por parte de los Vocales demandados, una -omisión indebida- al debido proceso y principio de legalidad, al incumplir a momento de emitir resolución, con lo dispuesto por el art. 398 del CPP que establece: ‘Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que señala: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’.
Con referencia al recurso de casación, se constata que el representado de los accionantes reclama y detalla precisamente las omisiones ya referidas, especificando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mereciendo en primera instancia la emisión del Auto Supremo por el cual se admite el recurso de casación y en el que justamente se detallan tales extremos; sin embargo, el Auto Supremo 513/2006, hoy impugnado, ingresa a resolver pero no de forma completa las denuncias y alegaciones del accionante, sin pronunciarse de forma concreta, sobre las omisiones indebidas del Tribunal de Alzada respecto a la falta de fundamentación y pronunciamiento de todos y cada uno de los puntos, como derechos y garantías expuestos en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde a los órganos ordinarios, pronunciarse conforme a derecho, sobre todas y cada una de los agravios procesales y lesión a derechos y garantías fundamentales, que fueron objeto de la impugnación y acusadas a través de los recursos ordinarios que franquea la ley, en virtud a ello, corresponde conceder la presente tutela”.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
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