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TSJ

AS/0813/2017

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 813/2017

Sucre, 26 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 131/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1332 a 1338, Ninoska Jhovanka Toro Espada, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, basa su petitorio en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El proceso penal iniciado en su contra se fundamenta en una supuesta Estafa cometida el 10 de diciembre de 2011, según contrato celebrado entre el acusador particular y su persona para el transporte de dos vehículos, cursante a fs. 7 a 9 de obrados, momento en el cual, la víctima hubiera sido inducida en error disponiendo de su patrimonio y “…según querella cursante a Fs. 10 a 12 y Acusación Particular de Fs. 332 a 334, donde menciona que firmó un contrato para el transporte de dos vehículos…” (sic).

En ese orden, el acusador particular formalizó denuncia en su contra por el delito de Estafa el 27 de enero de 2011 y querella ante el Ministerio Público el 10 de febrero de 2012, además de acusación particular ante el Juez de Sentencia el 9 de agosto de 2012 y considerando que el delito de Estafa, tiene una sanción de privación de libertad de uno a cinco años, tomando como parámetro que el presunto delito atribuido a su persona, se hubiera cometido el 10 de diciembre de 2011, se tiene que el cómputo de la prescripción debe iniciar desde la media noche que se cometió el delito; es decir, la fecha de suscripción del contrato, como es el 10 de diciembre de 2011, conforme establece el art. 30 del CPP y para el cómputo se tiene la fecha actual de la interposición de la presente excepción, 26 de junio de 2017, lo que significa que pasaron cinco años, seis meses y dieciséis días, conforme establece el art. 29 inc. 2) del CPP, que prevé los términos de la prescripción del ejercicio de la acción penal en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; y por tanto, en el caso la acción prescribió, tomando en cuenta que se trata de un delito instantáneo, esto es, que se produjo al momento de la supuesta Estafa, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1971/2013 de 4 de noviembre. Y de la revisión de obrados, se puede evidenciar que en ningún momento fue declarada rebelde; por ende, tampoco se produjo interrupción alguna al cómputo de la prescripción.

Sustenta su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en las líneas jurisprudenciales y doctrinales contenidas en las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R de 9 de diciembre, 2372/2012, 482/2012 de 6 de julio, 1971/2013 de 4 de noviembre, 0083/2010-R de 4 de mayo y 0190/2007-R de 26 de marzo y Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006, 480 de 10 de diciembre de 2009 y 244 de 21 de abril de 2009.

Agrega que en el presenta caso, al existir una prescripción de la acción penal en razón del tiempo, el querellante pretende de manera forzada encubrir su negligencia y desidia; aspecto que, la norma pone como barrera un límite y es el plazo y término agregado, a lo que se suma que no presentó ninguna causal de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, la prescripción o el derecho de ejercer la acción penal ha operado.

Con esos antecedentes, por los fundamentos expuestos, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos invocados, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, al amparo del art. 308 inc. 4) del CPP, concordante con los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo que sea declarada probada y se dé por extinguida la acción penal iniciada en su contra.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 1453, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso correr en traslado a la parte contraria, así se tiene de la diligencia cursante a fs. 1454 de obrados.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez Velásquez -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señala que la solicitud carece de fundamentación; puesto que, en ella se alega que su persona nunca fue declarada rebelde, por lo que no se interrumpió el cómputo de la prescripción, ofreciendo y señalando como prueba, fojas y actuados procesales que no concuerdan con la revisión realizada al cuaderno de control jurisdiccional, tampoco adjunta el certificado de REJAP que acredite dicho extremo y otras pruebas que demuestren los aspectos señalados, incumpliendo de esa manera la carga que se encuentra establecida por los Autos Supremos 554/1016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre.

Agrega que respecto a la afirmación de la excepcionista en sentido que la parte querellante, actuó de manera negligente y con desidia dentro del presente proceso, de la revisión del expediente que cursa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se tiene memorial alguno de la parte querellante solicitando suspensión de audiencias durante todo el trámite del

proceso; al contrario, se tiene la solicitud de suspensión de audiencias por la parte excepcionista de 28 de enero de 2013, que fue rechazada, así como tres suspensiones de audiencia de juicio oral porque no fueron habidos los imputados a objeto de las notificaciones que correspondían.

En ese sentido, siendo que la excepcionista se limitó a realizar una simple mención de que nunca hubiera sido declarada rebelde, sin demostrar objetivamente adjuntando pruebas idóneas, así como acreditar que durante la causa, desde su inicio hasta la fecha, no concurrieron las causales de suspensión del término de la prescripción, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda realizar valoración alguna respecto de la pretensión de la excepción opuesta, conforme determina la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.

Asimismo, se debe considerar la modificación a la Ley 586 referida a las vacaciones judiciales, establecidas en veinticinco días calendario, tiempo que debe ser descontado por año por mandato del art. 130 del CPP, haciendo un total de seis gestiones; es decir, ciento cincuenta días.

Finalmente, al haberse presentado una excepción incumpliendo la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento del cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y apropiada, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se tiene que dicho planteamiento es meramente dilatorio, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

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Criterio

"...de lo señalado por la excepcionista, si bien es posible verificar la fecha del inicio del proceso penal a efectos del cómputo del término de la pretendida prescripción; y si bien, enumera las causales de suspensión del término de la prescripción contenidos en los art. 32 del CPP; sin embargo, no se encuentra una fundamentación que excluya su concurrencia, ni menos la mención o presentación de prueba alguna que acredite que el plazo de la prescripción, no fue suspendido por efecto de las causales de la precitada norma penal".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado / Por no adjuntar prueba
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2017AS/0813/2017Fuente oficial