Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 813/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: PT-9-19–S
Partes: Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías
Terrazas Gonzales c/Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga
Cornejo y el tercer excluyente, Máximo Gonzales Ibarra.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1898 a 1909, interpuesto por Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 090/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1888 a 1895 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Potosí, en el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas seguido por los recurrentes, contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, Auto de concesión del recurso cursante de fs. 1948, Auto Supremo Nº 376/2019-RA de 18 de abril, cursante a fs. 1953 a 1955, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas Nº 458/2011 y 1524/2011 por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación legal de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (fs. 31 a 36), subsanada a fs. 63, notificados los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, opusieron excepciones previas de impersonería en los demandantes, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción (fs. 65 a 67), que previa la respuesta de los demandantes (fs. 88 a 89), fueron resueltas mediante Auto definitivo N° 67-C/2014 de 12 de agosto (fs. 90 a 91), declarándolas IMPROBADAS, por lo que, los demandados respondieron negativamente a la demanda y plantearon demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción, saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios (fs. 92 a 96).
Posteriormente, se integra a la litis Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente, quien solicita la nulidad de las Escrituras Públicas.
2. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de fs. 1751 a 1762, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de Escrituras Públicas, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción, saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios e IMPROBADA la tercería excluyente.
3. La resolución de primera instancia fue apelada por el tercerista excluyente Máximo Gonzáles Ibarra (fs. 1764 a 1767 vta.), los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo a través de su representante legal (fs. 1769 a 1773 vta.), Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (fs. 1776 a 1784), recursos que fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunciando el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre que discurre de fs. 1888 a 1895 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia, declarando PROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción, saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, disponiendo que el plazo de entrega de los bienes deberá ser fijado por el juez de la causa. En lo demás CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercero excluyente, Máximo Gonzales Ibarra, esgrimiendo como fundamento en lo principal: a) Que según el art. 450 del Código Civil, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y según el art. 519, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, lo que implica que, lo pactado por las partes conlleva una obligación recíproca que da nacimiento a un compromiso que corresponderá en el futuro la posibilidad de la disolución sino por consentimiento mutuo de las partes que suscribieron dicho acuerdo; b) Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no tiene validez sino mediante dicha forma, salvo disposición contraria conforme establece el art. 493.I del Código Civil, originando la invalidez la ineficacia o inexistencia del acto jurídico, ingresando al campo de la nulidad que ha de ser pronunciada judicialmente y demandada por quién alegue interés legítimo; c) Que se encuentra comprobada y demostrada la legalidad de las Escrituras Públicas Nº 1524/2011 de 22 de diciembre, que constituye un contrato de compra venta de un lote de terreno ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, préstamo de dinero o mutuo con garantía hipotecaria suscrito entre PRODEM y Susana Gonzales Mamani viuda de Terrazas, como vendedora a favor de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y Nº 458/2011 de 22 de diciembre consistente en la transferencia de inmueble que otorgan Susana Gonzales de Terraza, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales a favor de Juan José Gonzales Aquino de un inmueble ubicado en calle Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, demostrándose también que los vendedores recibieron el precio de las ventas a su entera satisfacción; d) Que los contratos de transferencia referidos conforme el art. 485 del Código Civil, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles señalados, además de verificarse la concesión de un préstamo de dinero, donde participó el Banco PRODFEM S.A., para el pago de la venta de los bienes indicados, considerándose que poseen objeto posible, lícito y determinado, actos que fueron debidamente registrados en Derechos Reales para la oponibilidad de terceros, habiendo nacido las Escrituras Públicas cuya nulidad pretenden, a la vida jurídica con toda la validez para su cumplimiento por los suscribientes, no existiendo causales de nulidad para dejarlos sin efecto; e) No existen los requisitos exigidos por el art. 545.II del Código Civil como para determinar la simulación de los contratos; el documento de subrogación de deuda de 17 de diciembre de 2011, no hace mención a un acto propio de simulación, sino precisamente a uno de subrogación de deuda, por lo que no existe el acto de simulación alegado por los actores en el memorial de demanda, a lo largo del proceso y ratificado en el recurso de apelación; f) Que, la cláusula cuarta del contrato plasmado en el testimonio de la Escritura Pública N° 1524/2011 de 27 de diciembre, señala que la evicción y saneamiento es de responsabilidad del vendedor quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para la compra del inmueble; g) Que resulta evidente la caducidad en la que se hubiese ingresado en vista que en la cláusula tercera del documento antes indicado, se acordó que los vendedores tenían la posibilidad de recuperar los inmuebles en el lapso de cinco años computables a partir de la fecha de suscripción del documento previa la devolución de los Bs. 450.000 que se recibieron por la venta de los dos inmuebles, pudiendo ser la devolución en cuotas y que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas anulará la posibilidad de rescate en el inmueble, habiendo los vendedores incumplido, lo estipulado en el monto y plazo acordados, dando lugar a no ejercer el derecho al rescate; h) Corresponde que el pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas sean averiguados en ejecución de sentencia al haberse acreditado que éstos tienen lugar al reclamo de la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que debería establecer el juez A quo, i) Que según el art. 510 del Código Civil, en los contratos debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, tarea en la que se debe considerar el comportamiento total de los suscribientes y las circunstancias del contrato, y que, realizando esta tarea se interpreta que la intención común de las partes fue la compraventa de los bienes inmuebles con opción de rescate previo el pago del monto señalado, debiendo existir una interpretación integral de todas las cláusulas del contrato y no solamente de las que pretenden los demandantes, no existiendo causa para determinar su nulidad.
4. La resolución de alzada motivó que los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 1898 a 1909, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 376/2019-RA que discurre de fs. 1953 a 1955, motivando así la presente resolución
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación en el fondo.
Los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales en su recurso de casación en el fondo expusieron primero los antecedentes del proceso y una relación cronológica de lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, enfatizando que se pronunció una primera sentencia en la que no existieron vencedores ni vencidos, pues las acciones tanto de demandantes, demandados reconvencionistas y tercero excluyente fueron declaradas improbadas, sentencia que fue anulada por un Auto de Vista 108/2016 que conminaba al juez A quo a pronunciar resolución observando los requisitos de fondo y de forma, por lo que se pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de 21 de febrero que, resultó siendo idéntica a la primea anulada, por lo que, nuevamente formulado el recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 004/2018 de 8 de enero que anuló obrados disponiendo que el juez observe la demanda conforme los fundamentos de esta resolución, misma que fue recurrida en casación y mereció el Auto Supremo Nº 875/2018 de 5 de septiembre que a su vez anuló la resolución de su inferior y dispuso que el auto de vista sea pronunciado cumpliendo la previsión del art. 261.1 del Código Procesal Civil (debió decir art. 265.I, pues si bien es cierto que en el Auto Supremo de fs. 1875 a 1881 vta., por un lapsus calami se anotó esta disposición legal, lo correcto era citar el art. 265.I del Código Procesal Civil), en cuya virtud fue pronunciado el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre, emitido por el vocal relator que no entendió el espíritu de la norma citada, pues consideró que el Tribunal Supremo le impuso a que sustituyera el auto de vista que anula por segunda vez la sentencia por otro en el que debía darles la razón a los demandados.
Luego efectúan una reminiscencia del auto supremo que anuló el auto de vista recurrido, para más adelante hacer mención a los fundamentos centrales de la demanda, afirmando que ella fue plasmada didácticamente en la que plantearon todos los óbices y el malicioso trasfondo que contienen los documentos paralelos de dos irregulares ventas (sic), develando los alcances de los documentos de subrogación, retroventa o pacto de rescate, simulación y el usufructo que fueron plasmados en aquellos contratos.
Con este preámbulo, y analizando los fundamentos del auto de vista recurrido, anotando las finalidades de recurso de casación en el fondo y en la forma, los conceptos de violación de la norma, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expusieron como agravios:
- Indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, toda vez que la resolución del Tribunal de alzada afirmó que los demandantes no probaron los vicios de nulidad de las Escrituras Públicas de venta apoyando esta decisión incorrecta en los arts. 450, 493.II y 519 del Código Civil, siendo la resolución carente de interpretación lógica de la norma sustantiva, pues se da la noción de lo que es el contrato y los requisitos de validez, sin que ello tenga incidencia directa en la comprobación de la demostración de la nulidad de las escrituras de venta, cuando en tales documentos medió el error esencial regulado por el art. 474 del CC, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta con la finalidad de proporcionar al demandado Juan José Gonzales el instrumento para que obtenga un préstamo de PRODEM con la garantía hipotecaria del bien de su propiedad, no coincidiendo la voluntad de la supuesta vendedora con la del comprador, concurriendo entonces en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento para lograr una venta a favor del demandado, extremo que configura una lesión enorme, conforme establece el art. 561 del Código Civil, transgrediéndose los arts. 473, 474, 477 y 482 del Código Civil, al haberse materializado los vicios del consentimiento.
- Aplicación indebida del art. 493.II del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa, cual es la nulidad de las Escrituras Públicas de compraventa de inmueble y el hecho de que el contrato se caracterice por una determinada forma, no significa que este sea inmune a cualquier demanda de nulidad.
- Aplicación indebida del art. 519 del Código Civil que expresa que el contrato es ley entre las partes, empero no significa que todo contrato revista una irrebatible y absoluta legalidad, pudiendo entonces ser desconocido como en el caso presente, activando entonces el mecanismo de la nulidad, disposición legal citada en el auto de vista y que no guarda ninguna relación para acreditar la validez de las Escrituras Públicas, cuya nulidad ha sido demandada, solicitando la protección o tutela de los derechos vulnerados con la declaratoria de nulidad.
- El auto de vista niega las causales de nulidad previstas por los muns 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, por lo que acusa su violación, considerando que el objeto del contrato está viciado de nulidad, precisamente por ausencia del objeto contractual, sumada a la falta de licitud del contrato, conforme mandato del art. 485 del Código Civil, que en el caso presente, acarrea su nulidad, al igual que acarrea la nulidad el error esencial presentado en los contratos, señalado en el mun. 4) del art. 549 antes citado.
- Interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el auto de vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000 monto que se consignó como precio de la supuesta transferencia, sin embargo el demandado arguyendo una serie de maquinaciones con su hermana consigue primero que Susana Gonzales transfiera su inmueble en el monto del préstamo, luego consiguen que ella misma pague el préstamo obtenido y finalmente, una vez que se termine de pagar el crédito, el inmueble quedará en manos del demandado, siendo estas las pruebas que demuestran que el documento fue simulado, extremo que también es demostrado por la celebración de una venta con pacto de rescate con la aparente finalidad de que la vendedora pueda recuperar su inmueble en el plazo de cinco años, una vez pagada la deuda total, por lo que, resulta ilógico que la supuesta vendedora haya primero decidido vender su inmueble para luego recuperarlo en el plazo de cinco años, es decir, continúan los recurrentes, que el pacto de rescate comprueba la simulación del contrato de venta, más aún si curiosamente esos cinco años convenidos para el rescate quedaron “casados” al usufructo que buenamente le concedieron los presuntos propietarios a favor de la presunta vendedora, quién hasta la fecha continúa en posesión del inmueble sin que los demandados reclamen por este hecho. Agregan que otra patraña de los demandados se configura cuando hacen firmar a la presunta vendedora, un documento de subrogación de deuda, en virtud del cual ella es quién amortiza el crédito obtenido de PRODEM y que, por orden judicial, se dispuso que esos depósitos sean efectuados a la cuenta del demandado en el Banco Unión, para que este sea quien deposite en PRODEM y así disfrazar estos pagos.
- Indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614 num. 3) y 625 del Código Civil, respecto al pedido de saneamiento y evicción de los demandados, normas aplicadas en el auto de vista, sin considerar que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, solo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, extremo que no ocurrió en el caso presente, debiendo considerarse además que el derecho propietario de los inmuebles se encuentra en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble, por lo que no correspondía bajo ninguna circunstancia dar lugar a esta solicitud de los demandados, aclarándose que la perturbación para que exista saneamiento debe provenir de un tercero y no del propio vendedor.
- Violación de los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil, por cuanto se dispuso en el auto de vista recurrido, el pago de daños y perjuicios que deben ser cubiertos en caso de que se presenten actos que dañen o perturben bienes o derechos de contenido económico, por lo que no puede ser aplicado al presente caso, considerando que ni los recurrentes ni Susana Gonzales ocasionaron daño económico a los demandados, para que en el auto de vista de manera arbitraria conmine a pagar estos daños y perjuicios a favor de los demandados.
- como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudando a PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cuestiona como pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde señala haberle pagado Bs. 450.000.
II.2. Petitorio.
Solicitan se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista N° 090/2018 impugnado, conforme a lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 1911 vta.), los demandados presentando el memorial de fs. 1942 a 1946 vta., respondiendo al recurso, señalando en lo principal:
Que los demandantes, ahora recurrentes pretenden se distorsionen documentos públicos realizados ante autoridades públicas como son los Notarios de Fe Pública que intervinieron con todas las formalidades para su validez, más aún si en ellos intervino una entidad financiera como es PRODEM, habiendo participado en la suscripción no solo Susana Gonzales, sino también lo hicieron sus dos hijos, Margoth Alba y José Elías Terrazas Gonzales, por lo que no existió ningún engaño en la suscrición de las Escrituras Públicas Nros. 1524/2011 y 458/2011.
Que la apreciación en sentido de haberse probado los extremos de la demanda con la existencia de un pacto de rescate y usufructo resulta subjetiva ademas no constituye un agravio, menos existe prueba que demuestre que la demandante fuese quién pagó el crédito de PRODEM, siendo su pretensión causar lástima por ser una persona de la tercera edad y así obtener un fallo a su favor.
Que los recurrentes acusan mala interpretación de ciertas disposiciones del Código Civil, pero no dicen como debió el juzgador interpretarlas en relación a los hechos probados, tampoco explican cómo se hubieren presentado las causales de nulidad previstas por el art. 549 nums. 1), 2), 3) y 4) del Código Civil., como tampoco probaron la existencia de una simulación, siendo incongruentes cuando afirman que fueron engañados, para afirmar después que las Escrituras Públicas son contratos simulados.
Que se operó la caducidad para que la vendedora ejercite su derecho al rescate, por lo que no existe agravio alguno en el auto de vista cuando en él se expresó que la vendedora dejó vencer su plazo para el rescate. No es evidente que exista orden judicial para depósito alguno en el Banco Unión, por lo que además estos aspectos no pueden ser considerados agravios causados por la resolución recurrida.
En relación con la evicción y saneamiento, los recurrentes no toman en cuenta los arts. 618 y 621.I y II del Código Civil, por lo que no existe agravio en cuanto a este tema. Sobe el pago de daños y perjuicios, los recurrentes lo único que hacen es lanzar improperios contra el Vocal relator del auto de vista.
Petitorio.
Solicitan se rechace el recurso de casación por ser infundado y grosero con la imposición de costas.
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