Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : La Paz 114/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Delitos : Homicidio y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta., el Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864, Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135 y Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, de fs. 17767 a 17799 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Lengua Añez, Olman Pino Soria, Rosendo Domínguez Deromides, Melitón Brito Ferreira, Homer Polanco Ventura, Felsín Fernández Medina, William Musuco Rodríguez, Ronald Musuco Rodríguez, Nestor Da Silva Rivero, Danilo Huari Cartagena, William Terrazas López, Abel Janco Cáceres, Adhemar Herrera Guerra, Hugo Apaza Sahonero, Máximo Aillon Martínez, Agapito Vira Cuellar, Oswaldo Valdivia Avariega, Nilma Banegas Becerra, Marcial Peña Toyama y Dilson Da Silva Ramallo (Declarados Rebeldes), Roberto Rea Ruíz (Se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado) Felipe Bigabriel Villarroel (Extinción por muerte), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Terrorismo, Homicidio, Asesinato, Lesiones Graves y Leves y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132, 133, 251, 252, 271 y 251 con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo (fs. 17045 a 17150 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a: 1) Leopoldo Fernández Ferreira, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 2) Juan Marcelo Mejido Flores, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 3) Evin Ventura Vogth y Herman Justiniano Negrete, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo. Todos fueron sancionados con el pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo, fueron emitidos los Autos Complementarios de 17 de marzo de 2017, de fs. 17163, 17170, 17172, 17174 y 17177.
Contra la mencionada Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 17435 a 17519 vta. y 17658 a 17680), Herman Justiniano Negrete (fs. 17521 a 17529 vta.), Evin Ventura Vogth (fs. 17531 a 17536 vta.), Juan Marcelo Mejido Flores (fs. 17538 a 17555 vta.), Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio Abogados apoderados de las víctimas del presente caso (fs. 17557 a 17568) y el Ministerio Público (fs. 17570 a 17575), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedente en parte el recurso de apelación de Leopoldo Fernández Ferreira e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por Leopoldo Fernández Ferreira, se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fs. 17820 a 17822 vta.); motivando la fundamentación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación interpuestos por Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, el Ministerio Público, Leopoldo Fernández Ferreira, Juan Marcelo Mejido Flores, Herman Justiniano Negrete y Evin Ventura Vogth y del Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dejándose constancia que se mantendrá la numeración de los motivos admitidos para su análisis de fondo, empleada en el análisis de admisibilidad para una fácil ubicación por parte de los sujetos procesales.
II.1. Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el Auto Supremo 39/2018-RA-L de 4 de febrero que establece los requisitos para la admisión del recurso de casación; posteriormente expresa que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porqué en su recurso de apelación restringida señaló de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la sanción de reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena de Evin Ventura Vogth, Herman Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores, quienes fueron sentenciados en grado de Complicidad por el delito de Homicidio. A esos fines invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación sobre los agravios denunciados y no tomaron en cuenta los fundamentos de los mismos que se encontraban insertos en la apelación restringida presentada el 10 de abril de 2018 (de los cuales realiza una copia textual), haciendo referencia a lo solicitado, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos realizados y solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, expresa que el Auto de Vista contradijo los precedentes invocados, siendo que no se pronunciaron sobre las denuncias ya mencionadas, simplemente de fs. 61 a 64 y de forma escueta sin considerar los precedentes contradictorios 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero, manifestando que “lo peticionado para el incremento de la pena de los acusados no constituyen agravios”; sin realizar la debida fundamentación; en consecuencia, reitera que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, porque el mismo refiere que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; al respecto, sostiene que el Auto de Vista no aplica la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, que da las pautas para la fijación de la pena, que no fue considerado en la resolución ahora impugnada, y con relación al primer precedente señala que se refiere a la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial y el Auto de Vista, al no haber considerado dichos extremos en este motivo y los presupuestos de los Autos Supremos, incurre en incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados.
Refieren que el Auto de Vista incurrió en un error al declarar procedente en parte el recurso de apelación de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación de la referida Sentencia Constitucional, al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que son vulneratorios al derecho al debido proceso, toda vez que en el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, señala que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esa facultad no es propia del Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad y en especial del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia, si el Tribunal de alzada acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria, porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández, jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto, la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, tampoco fundamentó ni motivó su resolución en torno a la no sanción del caso que constituye un delito de lesa humanidad, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando exista violación al derecho al debido proceso, un tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, considera que dicha resolución debe ser dejada sin efecto.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente refiere que el Auto Supremo 39/2015-RA-L de 4 de febrero de 2015 establece los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, los cuales en su criterio quedarían cumplidos por los siguientes argumentos: con relación a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios, señala que dicha resolución se dictó contra los Autos Supremos 50/2017 de 27 de enero y 99/2011 de 25 de febrero, siendo que vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener, ya que no se dio una respuesta fundada sobre las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, realiza una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta alguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018; porque, de manera muy escueta y sin considerar la jurisprudencia mencionada en los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero con total falta de fundamento; señala que lo peticionado por el Ministerio Público para que el incremento de la pena de los imputados, no constituiría agravio, denegando dicha denuncia; motivos por los cuales, señala que se debe tener en cuenta el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que tuviera como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso el Auto de Vista no subsanó la falta de aplicación de la norma señalada, al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; debiendo considerar la doctrina expuesta; de lo mencionado, afirma que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo y legítimo, lo cual haría ver la contradicción con el precedente invocado.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de la pena, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución y al no haberlo hecho tal como señala la doctrina mencionada se debe anular el Auto de Vista impugnado; siendo que esta resolución no consideró que para la fijación de la pena se debe observar la existencia de una adecuada fundamentación, la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito; por lo que el precedente invocado resultaría contradictorio.
El Ministerio Público observa la procedencia del supuesto agravio formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, al señalar que sería aplicable la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, al ser este fallo vinculante solo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0021/2018-S2 de 28 de febrero, en consecuencia el Auto de Vista incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional, cuando declara procedente la apelación restringida al computar la detención domiciliaria como parte de la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo que dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la Sentencia Constitucional 1664/2014 de 29 de agosto, argumentos que resultan vulneratorios del derecho al debido proceso toda vez que el Auto Supremo 099/2017 de 20 de febrero, establece en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esta no es facultad del Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad en especial del art. 180 de la CPE, debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la Sentencia Constitucional 0827/2013 de 11 de junio; en consecuencia si el Tribunal acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva, aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas; por otra parte, la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó la aplicación al caso concreto de lo establecido por la Sentencia Constitucional 1664/2017 y el texto del art. 73 del CPP, sin motivar su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 401/2013, que establece que cuando existe violación al debido proceso un Tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, se debe dejar sin efecto el mismo a los fines de que se fije la pena de veinte años de presidió a Leopoldo Fernández por la comisión del delito de Homicidio y con relación a los otros implicados a la pena de diez años de presidio, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad.
II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
Haciendo una relación de los hechos, la Sentencia y el Auto de Vista el recurrente señala que: i) El Auto de Vista incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el control de la Sentencia al condenar a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia, debido a que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas; por lo que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la presunción de inocencia, lo que violenta su derecho al debido proceso, legalidad penal y defensa; ii) El Tribunal de alzada de manera indebida injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia inobservando que la misma carecía de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado mantuvo como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresó los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; y, iii) Así también, el recurrente señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de ser autor mediato del delito de Homicidio.
Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los hechos no probados de los delitos que fueron absueltos; tampoco establece sobre cuál de las muertes fue responsable; no se establece a que persona utilizó de instrumento con relación a todas las muertes o a cada una de ellas y solo alguna; no se consignan los hechos a probar en las acusaciones sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación y dominio funcional del hecho. Por lo que, en criterio del recurrente el Tribunal de apelación se niega a controlar la sentencia impugnada la cual carece totalmente de fundamentación de hechos no probados, que debieron ser la base para la absolución de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa, Terrorismo y Lesiones Graves y Leves; en consecuencia, señala que la falta de fundamentación de los hechos no probados incide directamente en la irrazonable acreditación de la autoría mediata en la comisión del delito de Homicidio; porque, si no se probó el delito de Asociación Delictuosa, ni Terrorismo resulta ilógica la conclusión de la existencia de un grupo organizado de poder, que ni siquiera es objeto (como hecho), de la atribución delictuosa cometida en las acusaciones y reproducida en el Auto de Apertura de Juicio; por lo que, considera que se debió anular la Sentencia y procederse al reenvío de la causa siendo que la Sentencia solo hace mención a los hechos probados y no hace uso de las comunidad de la prueba con su motivación descriptiva. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada sostiene un argumento absurdo y erróneo que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no es necesario siquiera que conozca al hombre de atrás, lo que sería posible en una organización compleja y estratégica, y en el caso de autos no se establece la conformación de la estructura organizada de poder, menos el rol de sus integrantes; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que es válida y coherente la conclusión de culpabilidad del Tribunal de juicio, sin explicar los motivos sufiencientes sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia de la cual hubiera hecho notar que hace que ninguna de las circunstancias que se describe en la resolución del Tribunal de origen se acredita con prueba alguna, menos se expresa su iter lógico; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada se negó a controlar eficazmente la Sentencia. Por esas circunstancias señala que se violó la garantía penal taxativa, cierta y estricta, ya que al confirmar la Sentencia vulnera el debido proceso y el principio de legalidad porque el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua contradictoria confundió instituciones del derecho penal material como si fueran sinónimos entre la autoría mediata y la comisión por omisión impropia, siendo que, el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia.
Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP con relación a la autoría mediata como forma de autoría, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata y el Auto de Vista de la misma manera explicaría la autoría mediata en el sentido estricto, como el autor detrás del autor; con relación a esos argumentos el recurrente realiza una argumentación sobre los supuestos o formas de instrumentalización; refiriendo en primer lugar al que actúa sin dolo, posteriormente que obra sin culpabilidad, como inimputable, el que obra con error por prohibición, que obra de acuerdo a derecho, el que actúa coaccionado, que no obra típicamente y aparatos organizados de poder. Posteriormente, hace una relación del entendimiento respecto del principio de taxatividad, el cual se tuviera manifestado en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; asimismo, hace referencia al contenido doctrinal del derecho al debido proceso con relación al derecho penal y finalmente el entendimiento sobre la verdad normativa en el proceso penal; por otro lado, hace referencia al contenido sobre la presunción de inocencia.
Denuncia que en su recurso de apelación restringida señaló que no solicitaba una revalorización de la prueba, sino que su pretensión era que el Tribunal de alzada realice un control sobre la Sentencia, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, el Tribunal de apelación brindó respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; manifiesta que si bien la labor del Tribunal de alzada debía necesariamente estar apartada de la una valoración de la prueba producida en el juicio, este omite indebidamente ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, por ausencia de proceder a la revisión de la Sentencia de grado y que ésta tenga fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Hace referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la garantías del derecho a la impugnación, siendo que el Tribunal de alzada omitió indebidamente ejercer el control de la Sentencia, porque al resolver su recurso de apelación restringida no realizó dicho cometido y el juicio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, siendo que no se realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que el fallo impugnado (Sentencia) y los actos previos a su formación no se ajustan al debido proceso y a las reglas de la sana crítica, el Auto de Vista convalidó la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; sin tener en cuenta, la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, que señala que se debe operar incluso de oficio en caso de vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales. También hace referencia a la norma establecida en el art. 329 del CPP, que establece que el juicio es la comprobación de los hechos y la responsabilidad del imputado; en esos casos, con relación a su aplicación en la Sentencia se debió tener en cuenta que en ningún momento se identifica al recurrente como autor y/o autor mediato; en consecuencia, ni la Sentencia ni el Auto de Vista suplen las deficiencias de la carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento no existiendo pruebas no dudaron en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto, señala que el Tribunal Sexto de Sentencia, violando las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, copia los hechos objeto de juicio, sin expresar su propia comprensión de los mismos, además de la incompleta y deficiente teoría fáctica de los responsables para demostrar más allá de la duda racional la existencia del hecho y su participación en el mismo; por lo que, el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró injustificadamente como motivada la Sentencia, que expresó los hechos en el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; sin embargo, sería defectuosa y genérica porque no se individualizó ni concretizó su participación, se hizo énfasis en resultados reprochables, más no se expresó ni una sola línea sobre su conducta con relación a la muerte de varias personas; por lo que, el Auto de Vista fundamentó sobre una defectuosa, ilógica y contradictoria fundamentación de la Sentencia, cuando hizo referencia a los aspectos relacionados sobre la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, de donde con relación a la autoría mediata no se puede establecer que es un aparato organizado de poder; en todo caso, indica que no queda claro en que se fundamentó la resolución judicial, exactamente en qué hechos probados y en qué razonamiento jurídico. A pesar de ese defecto de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista valida indebidamente dicha resolución.
Asimismo, el recurrente realiza una fundamentación sobre el principio iura novit curia del cual señala que la Sentencia altera el hecho, debido a que incorporó un hecho no contenido en la acusación ya que no hay modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio, motivo por el que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida fundamentación. Sobre la misma temática señala que el Auto de Vista omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia referida a que el Tribunal de origen expresó conclusiones, sin realizar una valoración de la prueba en la que sustenta sus prejuicios y arbitrarias conclusiones sobre su culpabilidad, situación que violenta las obligaciones establecidas en el art. 124 del CPP, porque incurre en la prohibición de suplir su propia motivación, transcribiendo sesgadamente partes íntegras de algunas respuestas proporcionadas por los testigos, tal como se establece en la exposición de motivos de hecho y en la que se estableció que la Sentencia hubiera realizado una copia de las acusaciones (a tal efecto realiza una transcripción del punto uno al décimo noveno de la Sentencia), afirmando que en su momento denunció la violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escrita y especificidad; sin embargo, el Auto de Vista en una fundamentación contradice lo establecido en la parte final del art. 20 del CP, que pone en evidencia la falta de condiciones de aplicabilidad correcta y debida de la autoría del imputado, siendo que el Tribunal de apelación refiere que se pueden juzgar hechos inconexos, que puede ser considerado autor mediato sin que se establezca o exista el aparato organizado de poder, sin tener en cuenta, que ninguno de los imputados fue declarado autor de la comisión del delito de Homicidio y todos fueron responsabilizados por el delito de Lesiones Graves y Leves, lo que hace ver una errónea labor de subsunción y omisión del control por parte del Tribunal de alzada, lo cual demuestra que el Tribunal de juicio no fundamentó respecto a los hechos no probados.
Bajo el subtítulo “Motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida”, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que culminó en indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalidando una Sentencia indebidamente motivada, lo que violentó el debido proceso, tal cual establece el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado un agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, pese a dichas vulneraciones el Tribunal de alzada rechazó su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación.
Asimismo, señala que el Auto de Vista respecto a las denuncias resumidas en los puntos A: 10, 11 y 12 y en el punto B: 1, 2, 3, 4 y 5 del subtítulo “Del recurso de apelación restringida de Leopoldo Fernández Ferreira”; emitió una respuesta inmotivada e indebida respecto del rechazo de la prueba extraordinaria consistente en el informe pericial del Dr. Raúl Caballero y memoriales donde se encontraban atestaciones que reiteraban la acusación; aspecto que hizo notar en su recurso de apelación restringida sobre la pertinencia de incorporar dichas pruebas extraordinarias; sin embargo, el Tribunal de alzada, no consideró dicho reclamo.
También hace referencia a la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; señalando que el mes de febrero de 2017 presentó la misma y a esa fecha ya hubiera pasado más de ocho años que sería el término para que pueda operar dicha petición.
Refiere la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derechos al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que la audiencia se instaló en junio del 2010 y que la Sentencia en la parte resolutiva se dictó el 10 de marzo de 2017 y se la leyó íntegramente el 15 de marzo de 2017; es decir, que de haberse desarrollado de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta un máximo de 57 semanas; sin embargo, en este caso demoró aproximadamente 7 años que contiene 1.400 días hábiles, siendo que en lugar de sesionar cada día hábil 7 o 9 horas, las sesiones de audiencia de juicio por día difícilmente alcanzaban a 3 horas, entre la mañana y la tarde. En consecuencia, el Tribunal de casación debe disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con esos argumentos señala que no puede considerarse válido un juicio indebido que no fue continuo que vulnera su derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones, sobre estos argumentos el Auto de Vista desestimó este agravio con un fundamento forzado referido a que no se hubiera demostrado que el Tribunal hizo señalamientos de audiencia tan cortos, no consideró toda la fundamentación sobre el perjuicio que genera la nulidad por falta de continuidad. Al respecto, realiza un análisis sobre el carácter de la violación del debido proceso por falta de continuidad del juicio oral, basado en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; asimismo, hace referencia a los entendimientos de celeridad de la Ley 586 y que no es posible que un proceso dure aproximadamente 8 años; por lo que, señala que es evidente que se haya incurrido en un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
También hace mención a la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión sobre los hechos probados, siendo que omitió referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad, sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; al respecto, con relación a la debida fundamentación invocando el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios, que determina la necesidad de un juicio de reenvío, por haberse vulnerado los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y 169 inc. 3) de la misma norma procesal.
Al respecto, según el recurrente el Auto de Vista se limita a establecer que todas esas circunstancias no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen, emitió una resolución que no observó la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generan plena prueba, como en el presente caso; más aún, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que hace a la fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, menciona que resulta inexcusable el deber de fundamentación debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a una revisión de los antecedentes del recurso interpuesto y fundamentalmente de las actas de juicio, estableciendo que en el curso de apelación, no se hubiera hecho referencia que fundamentación se extrañaba, si era intelectiva o descriptiva; al respecto refiere que el Tribunal de alzada no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo esta descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba, ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni siquiera mencionadas por el Tribunal de alzada; finalmente, hace un análisis de la doctrina que comprende a la autoría mediata.
II.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
El recurrente realizando un resumen de los antecedentes del proceso y una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista para señalar que plantea este motivo de casación por violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, ya que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante, porque no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, hace referencia al principio de tipicidad, señalando que el Auto de Vista incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de Casación; asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; posteriormente, menciona que se violó la garantía del debido proceso con relación a la autoría mediata, con relación a la presunción de inocencia y realiza una argumentación sobre el contenido doctrinario del mismo; al respecto, refiere que denunció todos estos aspectos ante el Tribunal de alzada y en ningún momento pretendió que se realice una posible revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho –tal como señaló el Auto de Vista- aclarando que lo que denunció fue que se ejerza un control sobre la Sentencia, el iter lógico, la aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del hecho al derecho; sin embargo, el recurrente señala que el Auto de Vista le dio una respuesta arbitraria mediante afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; relieva que el Tribunal de alzada omite ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, debido a que no verificó que la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes, tanto descriptivos, como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de una condena o absolución del imputado.
Denuncia la violación de la garantía al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a la impugnación; ya que el Tribunal de apelación omitió deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, siendo que se violó el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida, omitió su deber legal y constitucional de ejercer el control sobre el juicio, la Sentencia y la aplicación de la reglas de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, porque no realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que la Sentencia y los actos previos de su formulación no se ajustan al debido proceso a las reglas de la sana crítica, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, porque incurrió en el mismo vicio denunciado, puesto que ese control incluso se debe realizar de oficio según la Ley del Órgano Judicial. También hace referencia a que el Tribunal de origen y el Auto de Vista no cumplieron con lo previsto por el art. 329 del CPP, porque se le condenó de manera injusta por los delitos de Lesiones Graves y Leves; siendo que el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las deficiencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumentos ni pruebas, no dudando en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, expresa que el Auto de Vista declara injustamente motivada la Sentencia, sin que quede claro el fundamento de la resolución judicial; sin considerar los defectos de fundamentación de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de apelación restringida no evidencia esa falencia argumentativa y la valida indebidamente.
Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación siendo que el Tribunal de alzada omitió controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación. Además, el impetrante respecto del principio iura novit curia, señala que el Auto de Vista no logró controlar respecto de la motivación de la Sentencia: 1) En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; 2) Existió limitado razonamiento, porque sólo citó y transcribió el contenido de las normas aplicables, sin efectuar interpretación alguna; 3) Reemplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial, inspecciones, entre otros, sin valorar el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fueron inadvertidos indebidamente por el Tribunal de apelación; y, 4) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Posteriormente, hace una relación del contenido doctrinario del principio de legalidad y taxatividad. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna debió controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizado al efecto la correspondiente motivación. Así también, refiere que el Auto de Vista impugnado convalidó de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución limitándose a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio, incurriendo en un indebido procesamiento, en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, al no resultar razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; por lo que, no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresó fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; en consecuencia, expresa que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrina legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. De la misma manera señala que ameritaría la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP, respecto a dichas denuncias alega que el Tribunal de apelación se limita a establecer que dichas denuncias no constituyen agravio sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que el Tribunal de alzada no realizó un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señalando que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente; al respecto, precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de apelación, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no revisaron el contenido del recurso de apelación restringida, ya que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen, al ser la fundamentación extrañada descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal de Setencia.
II.5. Recurso de casación de Herman Justiniano Negrete.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: 1) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio; 2) No se estableció su complicidad sobre la muerte del total de las personas que se mencionan en las acusaciones; 3) No se acreditó ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas; 4) No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder” (sic), su composición, roles de los miembros, niveles de comunicación (órdenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurrió en violación del principio de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista impugnado confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin que se exprese con la debida claridad, ausencia de perjuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo penal de Homicidio; motivos por los que señala que el Tribunal de apelación actúa de manera arbitraria y aberrante que no confronta lo sucedido en juicio y no revisa las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y también el principio de legalidad. Al respecto, indica que el Tribunal de apelación a través de una desición ambigua e incomprensible señala que la complicidad llegaría a ser un instituto por el cual su intervención es accesoria y que en algunos casos es esencial para que se produzca el hecho delictivo, transcribiendo un párrafo sesgado y acomodado por el Tribunal de juicio, que no hace a todo el contexto de la declaración de los testigos, desvirtuando el sentido real de la declaración que reflejaba la charla que se sostuvo con los campesinos para evitar actos violentos. En consecuencia, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se resolvieron con base a los principios, derechos y valores de la Constitución, la debida observancia a los principios de legalidad penal y el debido proceso, violando la legalidad penal incurriendo en defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración en el fondo por el Tribunal de casación. Asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo; la garantía del debido proceso y su contenido doctrinario; así como de la verdad sobre la comisión de un supuesto ilícito; además, de establecer los entendimientos de la presunción de inocencia, la carga probatoria la doctrina del doble peligro del beneficio de la duda.
Aduce que manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se verificó las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista impugnado omitió realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de Vista impugnado no realizó vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.
Posteriormente, señala que el Auto de Vista impugnado violó el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia la actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declaró debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro el fundamento de la resolución judicial; es decir, en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa y a pesar de ese defecto de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado suplió dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omitió controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando una copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que el argumento del Auto de Vista impugnado respecto de estos puntos altera e incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito de Homicidio.
Refiere de manera puntual, que el Tribunal de apelación omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia impugnada en los siguientes términos: i) Falta de orden, ausencia de errores de sintaxis, redundancias, incongruencia e insuficiencia argumentativa las cuales además están plagadas de citas a la Sentencia del Perú dispuesta contra al Alberto Fujimori que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto; ii) Pobre razonamiento porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna; iii) Remplazo del raciocinio de los Jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de actuaciones probatorias testimoniales de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo consistente en testimoniales, periciales, inspecciones, entre otras; sin valorar algún aporte objetivo de las mismas en su decisión, resultando una obvia falta de estructura que pasó inadvertida y aprobada indebidamente por el Tribunal de apelación; y, iv) Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia –en la solución del problema- a efectos de tomar una decisión. Sobre estas puntualizaciones refiere que con frecuencia citan alguna doctrina o jurisprudencia inoportuna para reemplazar sus argumentos; lo que en criterio del recurrente constituiría la vulneración del principio de tipicidad y taxatividad; invocando al efecto el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que estuviera vinculado a la aplicación de los arts. 360 inc. 3) del CPP y 13 del CP, para sostener el control que debe realizar el Auto de Vista sobre la Sentencia y el deber que tenían los Vocales de observar que la Sentencia contenga la debida fundamentación sobre el hecho acusado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados; además, resulta importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva para que de ese modo el Tribunal de casación cumpla con su labor de uniformar jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por lo que, el Tribunal de apelación debió controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal verificando si el Tribunal de origen realizó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación, siendo que no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista impugnado convalida de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, situación que el Auto de Vista impugnado no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado rechazó sus pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que vulnera el principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, porque en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acta de juicio oral.
Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, porque la misma no cumplió los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando tipifica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvío al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; en consecuencia, señala que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrinal legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. Así también el recurrente señala que amerita la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP.
Respecto a las referidas denuncias señala que el Tribunal de apelación se limitó a establecer que éstas no constituyen agravio, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación, donde se demuestra que el Tribunal de juicio emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió emitir una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; en consecuencia, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo y señala que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial, en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente.
Precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de alzada, debido a que argumentó que en el recurso de apelación restringida no señaló sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentando que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida siendo que se explicó ampliamente la falta de motivación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen (fundamentación descriptiva extrañada), toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba al arribar a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 72/2018, 65/2012 de 19 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
II.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
Aduce que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio, ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio.
Bajo esos antecedentes señala que su crítica impugnatoria no la resuelve a través de una debida motivación y convalida de manera genérica la actividad procesal defectuosa absoluta emergente de la Sentencia debido a que ésta resolución viola las garantías de legalidad penal, debido proceso y derecho a la impugnación (al respecto transcribe el considerando V del Auto de Vista en la que se encontraría la resolución de los cuatro agravios planteados). Bajo los sustentos señalados refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por contener una indebida motivación; y afirma que en su crítica impugnatoria contra el Auto de Vista impugnado es por convalidar un indebido juzgamiento con relación a la nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad, siendo que el mismo también afecta al derecho a la defensa; aclarando que en su recurso de apelación restringida, hubiera presentado la prueba pertinente para sostener que resulta evidente la vulneración del principio de continuidad del juicio oral y la confusión en la incurrió el Tribunal de origen, sobre una suspensión y un receso de audiencia; aspecto que reitera fue reclamado en su recurso de apelación restringida y ahora en casación, siendo que constituye una actividad procesal defectuosa absoluta y genera la violación del debido proceso.
Afirma que el Tribunal de alzada omite resolver de manera completa y clara esta cuestión; por ello, que el Auto de Vista incurrió en una deficiente motivación ingresando en un vicio de falta de motivación también conocido como citra petita debiendo tenerse en cuenta las garantías del debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, en aplicación de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 178 de la CPE, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, hace referencia la legislación comparada sostiene el mismo entendimiento.
Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad en su apelación restringida realizó un cuadro didáctico basado en las actas de juicio donde se demostró de manera efectiva dicha vulneración; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación no se molestó en establecer las causas de suspensión de juicio y receso de juicio, por lo que el Tribunal Supremo debe disponer la aplicación de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Auto de Vista convalidó esta infracción en violación del debido proceso y el principio continuidad en el juicio oral y refiere que ante este defecto el Auto de Vista convalida la Sentencia, lo que hace que incurra también en defectos propios de la una indebida fundamentación y violación del derecho al debido proceso. Tal como sustentó respecto de las audiencias de juicio expresa que el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación del art. 334 del CPP, debido a que el Tribunal de origen dispuso receso dentro de los diez días calendario aún antes del vencimiento del horario hábil de la audiencia como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de la suspensión de audiencia. Señala que el Tribunal de apelación no acudió a los instrumentos legales ni las aplicó correctamente para sustanciar y resolver la crítica impugnatoria referida al juicio indebido y discontinuo desarrollado al margen y en contradicción de lo que manda la Ley procesal penal; por lo que, señala que el Tribunal Supremo no se debe separar del entendimiento del precedente invocado, siendo que los Tribunales incluso de oficio deben subsanar los defectos absolutos -como en este caso- Asimismo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, el recurrente señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre y a efectos de explicar los fundamentos sobre la fundamentación y su aplicación en las resoluciones judiciales, hace referencia al caso Apitz Barbera y otro vs Venezuela del cual extracta los argumentos que se debe entender por fundamentación de las resoluciones judiciales; por todo lo mencionado, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con todos estos postulados expuestos, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que suple su obligación de fundamentar sus propias convicciones, repitiendo actuados procesales, supliendo motivación con actuaciones y referencias cursantes en el proceso.
Respecto a este motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto de los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en el fallo apelado, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica y al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales. En el criterio del recurrente ésta forma de proceder haría de la Sentencia un documento que no se baste por si solo y ésta deficiencia no fue controlada por el Tribunal de apelación, porque no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas e un peso probatorio. Posteriormente el imputado hace la invocación del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ante las denuncias planteadas en su recurso de apelación de manera arbitraria e indebida (Al respecto realiza una transcripción del Auto de Vista en su punto III de dicha resolución que versa sobre el recurso de apelación restringida de Evin Ventura Vogth) porque sostiene que en el caso de autos se advierte la lesión a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que convalida sin justificación legal la Sentencia dispuesta en su contra.
Asimismo, alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP al no garantizarse la vigencia de los derechos y garantías del imputado y señalar audiencia de fundamentación oral si hay solicitud expresa. Bajo esos argumentos señala que la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales de que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados y al no estarlos resulta una vulneración al derecho al debido proceso.
I.1.3. Petitorios.
Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
Solicita que se declare fundado su recurso en cuanto al incremento de la pena, con relación al imputado Leopoldo Fernández y la no cuantificación de la detención domiciliaria como parte de la pena principal.
Ministerio Público
Impetra se declare fundado su recurso, debiendo fijarse la pena de privación de libertad de 20 años para Leopoldo Fernández Ferreira, por el delito de Homicidio y con relación a Evin Ventura Vogth y Germán Justiniano Negrete se les imponga la pena de 10 años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio, en grado de complicidad y la no cuantificación de la detención domiciliaria como parte de la pena principal respecto de Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo que el que el Tribunal de alzada emite un nuevo Auto de Vista, de conformidad a todos los precedentes vinculantes citados en el presente recurso.
Leopoldo Fernández Ferreira
Se declare fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Juan Marcelo Mejido Flores
Sea declarado fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Herman Justiniano Negrete
Se declare fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Evin Ventura Vogth
Solicita se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, reafirmando la doctrina legal de que el juicio debe ser público, oral, contradictorio y continuo, que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar los hechos, de que las partes tengan derecho a un fallo debidamente motivado, que nada justifica un procesamiento indebido en el que no se respeta las garantías mínimas de un juicio justo y debido, por el contrario se desarrolle y concluya en un plazo razonable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 18202 a 18227 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, el Ministerio Público, Leopoldo Fernández Ferreira, Juan Marcelo Mejido Flores, Herman Justiniano Negrete y Evin Ventura Vogth, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a: 1) Leopoldo Fernández Ferreira, de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 2) Juan Marcelo Mejido Flores, del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo. 3) Evin Ventura Vogth y Herman Justiniano Negrete, del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo la sanción de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo, con base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia asume convicción más allá de la duda razonable que la cronología de hechos tiene como origen actuaciones importantes como la del 1 de septiembre de 2008 donde el Consejo Nacional Democrático (CONALDE), propuso en reunión en la ciudad de Santa Cruz, a la cabeza del Prefecto Rubén Costas, la toma física y administrativa de instituciones públicas, el 3 de septiembre anunció la masificación de bloqueo de carreteras en cinco regiones del oriente y sur del país, donde funcionarios prefecturales y campesinos vinculados toman instalaciones de INRA, la administración de tierras fiscales y la ABC, con ejercicio de la violencia. El 4 de septiembre bloquearon carreteras en el Chaco, donde se realizó la toma de instituciones estatales. El 5 de septiembre en la ciudad de Cobija, el aeropuerto “Anibal Ara” es tomado capturando una avioneta militar, aprehendiendo ilegalmente a tres militares, apropiándose de pertrechos militares como granadas de gas y balines para reprimir, el 9 de septiembre grupos del comité cívico y taxistas toman los aeropuertos de Trinidad-Beni y Cobija-Pando, tomando instituciones públicas, como el INRA, AASANA, las oficinas del Servicio de Migración, posteriormente el mismo día, 9 de septiembre de 2008, usurpando funciones, sin competencia, el ex Prefecto Leopoldo Fernández Ferreira posesiona como nuevo Director Departamental del INRA al funcionario de la Prefectura que fungía como Secretario de Tierras Territorio y Límites de nombre Gary Von Boeck, conociendo que el INRA es una institución dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por ende del Órgano Ejecutivo.
Consecuencia de los hechos sucedidos por la toma violenta de instituciones públicas, entre ellas el INRA, por parte del Comité Cívico de Pando y personas de la Prefectura, dio lugar a la convocatoria a regionales, sub centrales y comunidades afiliadas a un ampliado departamental de emergencia, con el temario de análisis de la problemática departamental, tema: combustible, defensa de recursos naturales y medio ambiente, análisis y redistribución de tierras fiscales, análisis de la autonomía regional e indígena originaria campesina y asuntos varios a realizarse en su sede de Cobija los días 13 y 14 de septiembre de 2008 a horas 8:00 a.m., firmando su Secretario Ejecutivo Antonio Moreno Espinoza, convocatoria fechada el 5 de septiembre de 2008; es así, que el 7 y 9 de septiembre aproximadamente 235 campesinos se agruparon en Puerto Rico (Pando) y Riberalta (Beni) y en el Municipio de Filadelfia (Pando), se reunieron aproximadamente 600 campesinos, con la finalidad de llegar a su sede en cumplimiento de la Convocatoria.
El grupo de campesinos proveniente de Puerto Rico y Riberalta se dirigió a Cobija, la noche del 10 de septiembre en varios vehículos; sin embargo, en la plaza principal de Puerto Rico identificaron a Ricardo Simokahua (Sushi), Vicepresidente del Comité Cívico de Pando, Julio Villalobos, Director del SEDCAM y personas afines a la Prefectura, siguiendo en el trayecto aproximadamente a horas 11:00 p.m., identifican una camioneta en la localidad de Santa Elena en cuyo interior se encontraba Simokahua y Pedro Gómez rumbo a Porvenir. Alrededor de las 2:00 a.m. del 11 de septiembre, el grupo de campesinos que venía de Puerto Rico, se topó con una zanja de 5 metros de ancho y 3 de profundidad, realizado con maquinaria por funcionarios del SEDCAM, en tres barracas, distante a 4 kilómetros de Porvenir y del otro lado, de la zanja hacia Porvenir se encontraba el grupo de funcionarios de la Prefectura, de SEDCAM y del Comité Cívico; además, de partidarios de la Prefectura, aproximadamente 200 personas, empiezan a insultar a los campesinos, ordenándoles que se vuelvan por donde vinieron, que si pasan los iban a matar, decidiendo quedarse y a las 6:00 a.m. del 11 de septiembre entablan una conversación, entre los campesinos Bernardino Racua, Carmen Parada y otros dirigentes y funcionarios del Sedcam, Prefectura y Comité Cívico, Alcalde y Concejal de Porvenir, entre los que se encontraba Ricardo Simokahua, Evin Ventura, Herman Justiniano, Roger Zabala, Jefe de Gabinete de la Prefectura, Edgar Balcazar, Papi Musuli, Pedro Oshiro (funcionarios de la Prefectura), y ante el fracaso del dialogo los agredieron con petardos para que retornen los campesinos, quienes decidieron volver a Puerto Rico, y no contentos los Cívicos y los de la Prefectura persiguieron a los campesinos entre los que se encontraban, mujeres, niños, aproximadamente 5 kilómetros hasta la altura de la hacienda de Miguel Becerra (El Cedro), llegando el momento que las mujeres instaron a los hombres parar la retirada, y gritaron ‘basta de humillaciones’ y decidieron enfrentarlos a golpes y palos, debido a que no tenían armas; en estas circunstancias, llegó el grupo de campesinos movilizados desde Filadelfia, porque se anoticiaron que eran hostigados por estos funcionarios y otras personas, quedando al Centro los grupos Cívico Prefecturales, obligando al chofer de la retroexcavadora a rellenar la zanja en tres barracas, circunstancias en las que fueron heridos Tito Da Silva y Hugo Durán Salvatierra, este último chofer del vehículo en el que se encontraba Pedro Oshiro, fueron golpeados y macheteados por los campesinos y posteriormente rescatado por un conductor de una motocicleta, y a 400 metros se encontraban dos camionetas chocadas y el cadáver de Pedro Oshiro, y en el trayecto fueron retenidas 6 personas entre ellas Edgar Balcázar, Alfredo Domínguez, Manuel Fernández, Alina Ventura, Franz Franco, Alfredo Céspedes, a quienes los maniataron y los subieron a los vehículos.
En relación al grupo de campesinos que partieron de la localidad de Filadelfia, entre horas 2:00 a 2:30 a.m., del 11 de septiembre, al encuentro del grupo de compañeros que venían de Puerto Rico, enterados que estaban siendo agredidos y amedrentados verbal y físicamente por cívicos y funcionarios prefecturales, para darles alcance en Tres Barracas, partieron en dos camiones, dos camionetas una roja y otra blanca, además de un tractor agrícola con chata, en el trayecto hacia el Porvenir aproximadamente a 8 kilómetros encontraron una zanja de cinco metros de ancho y cuatro de profundidad aproximadamente y los campesinos deciden rellenar la zanja con manos y azadones, en el curso de esta labor entre las 3 y 4 a.m., llega una camioneta blanca de la prefectura desde donde hacen disparos de arma de fuego, para amedrentarlos al sector de campesinos que venían de Filadelfia para luego retirarse, alguien no identificado respondió también con disparos resultando heridos dos funcionarios del SEDCAM, Juan Orellana y una de apellido Zabala; no obstante, funcionarios del SEDCAM vigilaban en forma periódica las inmediaciones del puente donde horas antes habían cavado dichas zanjas; entre tanto los campesinos al promediar las 6 y 8 de la mañana, rellenaron la zanja; realizando una reunión interna, donde decidiendo reiniciar el viaje, llegando al cruce hacia el instituto CEIFMA, tropezando con otro montón de tierra a dos kilómetros del puente de Cachuelita, tomando la delantera otro grupo de compañeros para dar alcance a los que se encontraban en tres barracas detenidos por el Comité Cívico, Prefectura y SEDCAM. En el trayecto a tres barracas encontraron dos camionetas chocadas una de color rojo de Puerto Sucre y la otra guinda de la Prefectura, SEDCAM, y el cadáver de Pedro Oshiro.
Entre las 10:00 a 10:30 a.m., del 12 de septiembre de 2008, llegaron los campesinos al control de peaje de Porvenir, a la altura de la cancha poli funcional pasando el cementerio y se encontraron con efectivos de la policía que detuvieron su viaje por alrededor de dos horas, el Comandante Departamental de la Policía realizó gestiones para que pasen los campesinos y disuadiéndolos de posibles enfrentamientos en conversaciones con ambos sectores, los campesinos y la organización Cívico Prefectural, porque habrían llegando desde Cobija volquetas de la prefectura con varias personas armadas y una camioneta también de la prefectura con varios de ellos con armas, algunos partidarios de la prefectura rodearon a los campesinos avanzando por una de las calles y por detrás del cordón policial que se formó estaban funcionarios del SEDCAM, Prefectura y el Comité Cívico, encontrándose con sus movilidades cerca de la parada de taxis que sale a Cobija. A horas 12:30 aproximadamente, el Comandante Departamental Silvio Magarzo y la Policía Mirtha Soza gestionan la liberación de los seis retenidos, la primera persona liberada fue Alina Ventura, hermana de Evin Ventura V., quien indicó e indica que habían otras personas en los vehículos de los campesinos, la policía verifica nuevamente los vehículos, constató que no existían armas y posteriormente derivó en la liberación de las otras cinco personas, una vez que la Policía Mirtha Soza gestionó la liberación de estas personas, gritó “Papa” y con ademan levantó las manos y empezaron los disparos que vinieron de todas partes, rebasando a la policía, los funcionarios del SEDCAM y otros grupos armados, los campesinos viéndose rodeados y emboscados huyeron en diferentes direcciones, la mayoría hacia el río Tahumano para cruzar a la otra banda y desde el Puente Viejo y de otros puntos les dispararon, desde una volqueta amarilla de la prefectura y por inmediaciones del arroyo Cocamita, en ese momento fallece Alfredo Céspedes por disparos de arma de fuego; los campesinos fueron perseguidos hasta el monte, se vio gente muerta en el rio y en el monte, otro grupo de campesinos huyó rumbo al puente de Cocamita, Julio Villalobos ordenó a la gente armada que persigan en las volquetas y en las motos a los campesinos, otro grupo de campesinos buscó refugio en el pueblo de Porvenir, algunos atrapados, torturados, golpeados, mientras gritaban collas de mierda. Al hospital de Porvenir, llegaron heridos y muertos pero los grupos de la Prefectura y del Comité Cívico desalojaron a la fuerza a los campesinos. Asimismo, se estableció que otros campesinos se habían refugiado en una vivienda y fueron llevados a la fuerza al Comité Cívico, lugar donde fueron torturados, en un número de quince campesinos entre ellos trece varones, dos mujeres y entregados a la FELCC; asimismo, algunos campesinos heridos fueron trasladados al Hospital Roberto Galindo de Cobija, donde se encontraban funcionarios de la prefectura y del Comité Cívico y Sedcam, quienes impidieron que sean atendidos por los médicos, algunos pudieron huir de este centro con ayuda de algunas enfermeras. Los quince campesinos fueron sometidos a una audiencia de medidas cautelares, imponiéndoles la detención preventiva en la cárcel de Villa Buch, después de varios días fueron liberados; en horas de la noche se hizo insostenible la ausencia de militares y policías que dio lugar a que la zona comercial fuera saqueada. En tanto sucedían los hechos, en la ciudad de Cobija se encontraba Leopoldo Fernández, donde a las 9:30 del 11 de· septiembre, llama al Almirante Armando Pacheco, solicitando saque las tropas, debido a que estaban siendo atacados por los campesinos, respondiendo el militar que debía consultar a La Paz. Leopoldo Fernández, en esas horas de muertes y heridos se encontraba en Cobija.
El viernes 12 de septiembre el Órgano Ejecutivo decretó estado de sitio, mediante Decreto Supremo 29705 de fecha 12 de septiembre de 2008, en toda la Jurisdicción territorial del Departamento de Pando y las Fuerzas Armadas en un operativo material retoman el aeropuerto Aníbal Arab de Cobija, ocupado y cercado por cívicos; el prefecto Leopoldo Fernández Ferreira fue al lugar y habló con el Comandante del Batallón Riosiño y a la salida hizo una declaración a los medios de comunicación locales, luego los cívicos resistieron la medida intentando invadir nuevamente el aeropuerto y amenazando al Comandante Vacaflor quien les ordenó se retiren del lugar, momento en el que aterrizó un avión y empezaron los disparos, cayendo heridos la periodista de PAT, Claudia Méndez y el pastor Luís Antonio Rivera, quien posteriormente falleció y como consecuencia de la balacera también falleció el conscripto Ramiro Tiñini Alvarado. El Comandante y algunas personas tratan de ayudar al pastor pidiendo un vehículo para trasladarlo, subiéndole en una camioneta roja y en el momento que se distanciaba del aeropuerto disparan con un arma de fuego al vehículo y al verse amenazado el chofer se bajó del vehículo escapando del lugar retornando al aeropuerto. En todos estos acontecimientos se tiene el fallecimiento de once personas, entre ellas el pastor Luís Antonio Rivero, Pedro Oshiro, Alfredo Céspedes y 53 personas heridas.
De los hechos acaecidos en la zanja de tres barracas, la zanja de Cachuelita, en. la población de Porvenir, en el aeropuerto de Cobija, se estableció situaciones que afectaron el derecho de locomoción, el derecho a la vida, con la muerte de personas, y heridos· por arma de fuego, destacando que en las muertes de campesinos se evidenció. la utilización de vehículos y maquinaria de instituciones públicas como del SEDCAM y Prefectura, siendo el 11 de septiembre de 2008, día jueves, laborable, en el cuál los servidores públicos se dedican a incurrir en hechos reñidos con la Ley, por mandato de Leopoldo Fernández Ferreira, el cavar zanjas, no permitir la libre locomoción que tiene todo ciudadano de transitar en el País, utilizaron armas de fuego, siendo la persona responsable directa de los hechos el Prefecto Leopoldo Fernández Ferreira.
Se probó que la organización de Leopoldo Fernández Ferreira en los hechos de Porvenir, fue con uso del poder de facto, incurriendo en la masacre de campesinos y normalistas, sin respetar a la Institución del orden público; es así que, en estas circunstancias hieren al Policía Sargento Segundo Cirpriano, la actuación de la Policía no solo no intervino, sino que se replegó a su módulo y en este afán también fueron emboscados por miembros armados de la organización cívico prefectural, en circunstancias que retornaban del Porvenir les pincharon la llanta y fueron tomados como rehenes, en la primera camioneta de la policía, les revisaron para encontrar a Chiquitin Becerra, imaginándose que los policías lo camuflaron con uniforme de policía, les sacaron los cascos y la gente solo atinó a mirar el accionar .de estas personas armadas, los revisaron y revisaban de igual modo a las personas que pasaban, si tenían armas en su poder, uno por uno pasaban y la gente veía, y también revisaron a las personas si tenían armas de fuego, pasaron al otro lado una vez revisados, al no llevar Chiquitin Becerra llegaron a su Comando Policial.
Bajo los argumentos expresados, el Tribunal de Sentencia estableció que Leopoldo Fernández Ferreira, Prefecto del Departamento de Pando, antes de este nombramiento fue diputado, senador por el Departamento de Pando, Ministro del Interior, ahora de Gobierno, quien tomó Instituciones bajo su control, concentrando en su persona todo el poder político, los hechos cometidos en Porvenir fueron cometidos por su organización cívico prefectural y SEDCAM, las acciones fueron planeadas con la debida anticipación, mandando a Julio Villalobos a Puerto Rico, para conocer los aprestos de viajes de los campesinos y sus detalles, ésta persona y los demás miembros del Comité Cívico, Presidente y Vicepresidente dependan directamente de Leopoldo Fernández Ferreira, la organización cívico prefectural surgió de Leopoldo Fernández para controlar cada movimiento de los habitantes, principalmente de Cobija y las demás Provincias de Pando, a esta organización se le otorgó recursos económicos con dineros de la Prefectura, además de otorgarles recursos logísticos, cualquier intento de destronar su liderazgo o sus actividades, eran destruidos; también se estableció que nombró personas cercanas de su entorno, confiables, sumisas y obedientes, pretendiendo convencer a los campesinos con saneamiento de tierras, tal es así que en el IX congreso campesinos en la localidad de Puerto Rico, los funcionarios allegados al Prefecto Leopoldo .Fernández irrumpieron con la finalidad de conformar una federación campesina paralela subordinan a sus intereses. En conclusión, señala que presentándose estos requisitos en la organizaci6n civico-prefectural- Sedcam, Leopoldo Fernández Ferreira, teniendo todo el poder de decisión, estaba en posibilidad de evitar la persecución y racismo en Tres Barracas o la masacre en Porvenir contra los campesinos y los normalistas.
El Tribunal consideró que Leopoldo Fernández Ferreira adecuó su conducta al tipo penal previsto por el art. 251 del CP, en grado de autoría mediata, previsto por el art. 20 segundo párrafo del cuerpo sustantivo penal, al conocer que en· la zanja de tres barracas a horas 7:00 a.m. aproximadamente murió un allegado y funcionario suyo Pedro Oshiro y posteriormente el fallecimiento de otro allegado de Leopoldo Fernández y Evin Ventura, el ciudadano Alfredo Céspedes, esperó que sean liberados los seis rehenes retenidos por los campesinos, que no tenían otra finalidad, sino de garantizar su tránsito hacia su Congreso, por ello tomaron los rehenes; no obstante, Leopoldo Fernández una vez liberado el último de los rehenes y ante el conocimiento que ya no existían rehenes en poder de los campesinos, se inicia la balacera y la llegada de más hombres armados en volquetas del SEDCAM provenientes de Cobija; en consecuencia, la orden de matar fue intempestiva, dolido por las muertes de sus allegados, porque de otra forma si hubiera ordenado matar bajo las características que enseña los presupuestos previstos en el art. 252 del CP, las muertes se hubieran dado. en la madrugada a las 2:00 a.m. y 6:00 a.m., en Tres Barracas o en Cachuelita en horas 3:30 a 4:00 a.m., con visión nocturna con ventaja y alevosía, que es cautela para asegurar la comisión del delito, con ensañamiento consistiendo en aumentar deliberadamente el mal del delito; del mismo modo, no adecuó su actuar al delito de Terrorismo, ante la configuración de este tipo penal alejado de los elementos estructurales del hecho punible, adecuándose su conducta al tipo penal de Homicidio por autoría mediata; sin ·embargo, no pasa desapercibido para el Tribunal, que la muerte de seis campesinos y tres normalistas, la masacre, se constituye en Homicidio masivo, tal como lo establece el Estatuto de Roma elevado a rango de Ley del País; por Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, en su art. 7 incisos h) y k), persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos y raciales, por tratarlos de “indios y collas”, y los actos inhumamos de perseguirlos inclusive en un centro médico como es el Hospital de Cobija "Roberto Galindo", para continuar ocasionándoles lesiones, viéndose las víctimas obligadas a escapar sin atención médica, con evidente dejadez de los médicos, constituyéndose en delitos de Lesa Humanidad y por ende imprescriptibles.
Los hechos perpetrados por Evin Ventura Vogth, se adecuan al delito de complicidad en Homicidio, en razón de que el 11 de septiembre · de 2011, se encontraba en tres barracas juntamente con los dirigentes máximos del Comité Cívico (brazo armado de Leopoldo Fernández), también estuvo en los hechos del Porvenir lugar donde los cívicos, prefecturales y Sedcam dieron muerte a los campesinos, con armas de fuego, que no exime su coartada de encontrarse en· esas horas cruciales en la barraca "Charita", en consecuencia, tomó conocimiento de qué personas utilizaron armas de fuego para matar a los campesinos, y el argumento que se sanciona al cómplice, siempre y cuando se · conozca al autor, lo que .significa que para enjuiciar a los· cómplices acusados de haber contribuido o cooperado en la comisión de un hecho típicamente antijurídico, cometido 'por una persona ajena, no ·requiere enjuiciar previamente al autor principal, ni determinar la culpabilidad de· este, de manera que el proceso penal contra el cómplice puede sustanciarse independientemente del autor principal, y Evin Ventura era autoridad máxima del Municipio de Porvenir, en su calidad de Alcalde, correspondía calmar los ánimos a la población cuando se encontraron frente a los campesinos, además de persuadir a la organización cívico prefectural de no incurrir en delitos.
De la conducta de Herman Justiniano Negrete, Presidente del Consejo Municipal ·de Porvenir, se desprende que un día laborable, 11 de septiembre de 2011, día jueves, se encontraba en tres barracas a horas 6:00 a 6:30 a.m., con la Organización Cívico Prefectural, entre ellos Ricardo Simokahua, Ana Melena, amenazando con matar a los campesinos llegados en camiones, después de varias horas de viaje y cuando se retiraban los viajeros camino a Puerto Rico, los persiguieron y posteriormente al encontrarse en el centro entre los marchistas que venían de Filadelfia y los de Puerto Rico, huyó en conocimiento de que personas de la Organización portaban armas de fuego, se fue al barrio Rojas, a la espera del resultado del accionar de los cívico prefecturales, cuando lo correcto era que participe conjuntamente el Alcalde Evin Ventura en las conversaciones en Porvenir a horas 10:00, por ser personas conocidas del lugar, precisamente por ello fueron electas en ese Municipio; sin embargo, optó por actuar cooperando a los victimadores a la Organización con visualizar donde se encontraban los campesinos; por ello, es que inclusive Julio Villalobos persigue con las demás personas por el río Cocamita con el fin de matarlos y aparentar que no se encontraba en el lugar de los hechos no es creíble; adecuando su conducta al delito de Complicidad en Homicidio.
La conducta de Marcelo Mejido Flores, cajero del SEDCAM, se basa en recibir órdenes de Julio Villalobos para entregar dineros a Vicente Rocha Rojas en horas de la noche, entre las 09:00 y 10:00 p.m., en vista que este debía realizar las zanjas en Tres Barracas y Cachuelita, antes que lleguen los campesinos ·de Puerto Rico y Filadelfia, y el hecho que se encontró casualmente en el garaje del SEDCAM con Vicente Rocha, no es creíble, como tampoco es creíble el hecho que a horas 2:30 a 3:00 a.m. del 11 de septiembre de 2008, haya recibido la llamada de Julio Villalobos para atender heridos al Hospital Roberto Galindo, cuando lo real es que estuvo en el Hospital para hostigar, lesionar a los marchistas que llegaron heridos y posteriormente fue visto en Porvenir conjuntamente los cívico prefecturales, quienes ocasionaban las muertes y los heridos; empero, su labor fue maltratar de palabra y obra a los marchistas, adecuando su conducta a Lesiones, conforme la previsión contenida en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, hechos demostrados por los informes médicos, de personas heridas y lesionadas en los lugares señalados objetivamente por los testigos de cargo y el argumento que en la norma se exige días de incapacidad, se debe considerar que en materia penal no existe la prueba tasada, primando la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia concatenada por los numerosos indicios concomitantes entre sí.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth, Juan Marcelo Mejido Flores, Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio Abogados apoderados de las víctimas del presente caso y los representantes del Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Leopoldo Fernández Ferreira.
Refiere que por la facultad de los arts. 407 y 408 del CPP apela la Sentencia 10/2017 y Auto Complementario de 17 de marzo de 2017 por violación y aplicación errónea de la Ley penal material y procesal, así como por defectos de la sentencia, a dichos fines refiere:
I. Sobre la reserva de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones; hace una relación de hechos sobre su confinamiento para juzgarlo en La Paz, del cual en cumplimiento del art. 345 del CPP presentó excepciones e incidentes, los cuales hubieran sido rechazados por el tribunal de la causa, con disidencia del Juez ciudadano Rodolfo Alvares Dublón, aspecto por el que refiere reservaron apelación, bajo los siguientes puntos:
Manifiesta que la excepción de incompetencia, referente a que se debía respetar el Juez Natural, que era el Juez del lugar del delito, siendo de conocimiento público que el hecho se presentó en la localidad de Porvenir del departamento de Pando, en fecha 11 de septiembre de 2008; además refiere que los acusados eran 27 personas oriundas de Cobija y toda la prueba se encontraba en el Porvenir y Cobija; por lo que, los actores y responsables podían ser encontrados en esa localidad; además, el Juez de Cobija habría intervenido primero, siendo Juez natural donde debió continuar la investigación; empero, por presiones políticas se forzó la jurisdicción en La Paz; al respecto, como prueba hubiera presentado un exhorto suplicatorio del Tribunal Departamental de Pando, en el que disponía que el Juzgado Cautelar de La Paz remita antecedentes a esa jurisdicción por ser Juez natural; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia sin valorar absolutamente nada de la prueba, argumentó que su competencia era legítima conforme al art. 44 del CPP, sin considerar el perjuicio y vulneración a sus derechos porque la excepción fue presentada en noviembre de 2008 y nunca fue tramitada hasta llegar a juicio; por lo que, apela conforme el art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución 262/2010, solicitando se declare procedente su excepción.
Señala, sobre la excepción de falta de acción, que en el proceso se presentaron varios acusadores asumiendo representación de las víctimas; empero, sin acreditar el mandato o representación, observa a Derechos Humanos y ASOFAN, que carecen de legitimidad, ya que no representarían a todas las victimas ejerciendo un rol totalmente parcializado, excepción que habría sustentado en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP; empero, lamentablemente el Tribunal Sexto de Sentencia rechazó esa excepción porque debió reclamarse en la etapa preparatoria, apreciación que seria equivocada y fuera de contexto porque las excepciones e incidentes del art. 345 del CPP, debe ser tramitadas de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, a objeto de que el Tribunal pueda resolver previa valoración de la prueba y evitar continúen con vicios de nulidad; por lo que hubiera presentado apelación contra esa determinación, a efectos de que se revoque la misma.
Aduce incidente de actividad procesal defectuosa por doble imputación, ya que el Ministerio Público el 17 de septiembre de 2008 presentó la resolución de Imputación Formal 004/08 en su contra, como base para la detención preventiva; sin embargo, dos meses después de manera inexplicable los mismos Fiscales, Félix Peralta y Eduardo Morales el 21 de noviembre de 2008, emitieron una nueva resolución de Imputación Formal 008/08 en otro caso, lo que ingresaría al art. 4 del CPP, que establece, que nadie será procesado ni condenado mas de una vez por el mismo hecho, del cual adjuntó como prueba las dos imputaciones, aclarando que la Sentencia 10/2017 (apelada) se desarrolló en base de la segunda imputación, dejando de lado el primer caso abierto que sirvió para su detención preventiva, aspecto que nunca habría sido explicado ni mucho menos aclarado por ninguna autoridad, por lo que se vulneró sus derechos al imputarlo dos veces por los mismos hechos y delitos; por lo que, apela la Resolución 262/2010, solicitando se revoque y se dicte nueva resolución observando la existencia de estos actos violatorios de derechos.
Sobre el incidente de Actividad Procesal Defectuosa por imputación sin declaración, arguye que no se ha velado el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales ya que conforme el art. 92 se deben respetar los derechos de la persona que está declarando haciéndole conocer el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma; empero, en el presente caso jamás se realizó o se hizo conocer la prueba existente y habiéndose realizado una segunda imputación como base de acusación y juicio sin recibir su declaración, demostrando en juicio con las pruebas que corren a fs. 1 a 47, por el cual se violentarían sus derechos constitucionales y constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, del cual lamenta que el Tribunal de origen no ingresó a considerar este incidente, por lo que apela conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, solicitando se revoque y anule.
Reclama respecto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa interpuesto por no tramitarse la excepción de incompetencia; señalando que se habría forzado la jurisdicción de la ciudad de La Paz, ya que el 22 de noviembre de 2008 solicitó al Juez Séptimo de lnstrucción Penal se respete el Juez natural; empero, dicha excepción jamás fue resuelta en etapa de investigación, a pesar de sus reiteradas solicitudes de audiencia; asimismo, había adjuntado la Resolución de Acción de Libertad 7/2009 emitida por la Sala Penal y Administrativa de Pando, en la que se estableció que los Fiscales de La Paz remitan obrados al Juzgado de lnstrucción Mixto de Porvenir, por lo que se afectó el debido proceso en la vertiente del derecho a la defensa, por lo cual presentó ese incidente al Tribunal de origen, empero fue rechazado de manera vergonzosa con el argumento que al no haber sido resuelta por el Juez Cautelar, no lo habilitaba presentar en etapa de juicio de acuerdo a la última parte del art. 315 del CPP y se contradice al rechazar la excepción de incompetencia planteada en juicio al aplicar el art. 44 del CPP, en sentido que la competencia no puede ser objetada una vez señalada la audiencia de juicio; por lo que, le causaría perjuicio y agravio, motivo por el cual plantea apelación incidental conforme al art. 403 inc. 2) del CPP solicitando se revoque y anule hasta el vicio mas antiguo.
Menciona el incidente de Actividad Procesal Defectuosa por sorteo de acusación por Juez recusada, manifestando que ante hechos violatorios al debido proceso, la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 16 de octubre de 2009 fue recusada por los otros coacusados, por el cual se encontraba impedida de realizar cualquier acto; sin embargo, dispuso la remisión del requerimiento conclusivo un día después de ser recusada y que a través de una acción de Amparo Constitucional, fue declarada procedente en la Sala Penal y Administrativa de Pando, determinando que dicha Juez debió cumplir con lo dispuesto por el art. 320 inc. 1) del CPP; empero, continuó la tramitación del juicio con este defecto insubsanable por el Tribunal de Sentencia y que en su resolución de incidente no realizó ninguna consideración ni se pronunció sobre este defecto absoluto; por el cual, solicita se declare procedente su incidente.
Discrepa sobre el incidente de Actividad Procesal Defectuosa por Reposición de Expediente, arguyendo que la Sala Penal y Administrativa de Pando dispuso la remisión de obrados ante el Juez de lnstrucción Mixto de la Localidad de Provenir, por lo que el Juzgado Séptimo de lnstrucción Penal de La Paz en junio de 2009 (textual) remitió todo lo obrado (7 cuerpos) al Juez de Porvenir, radicando el proceso mediante Auto de 29 de junio de 2009, empero enterados los acusadores particulares instauraron un proceso penal en contra del Secretario de dicho Juzgado, proceso que se encontraba a cargo de la Dra. Virginia Crespo, quien en menos de 48 horas sustrajo los expedientes de Cobija, sin contar con requerimiento o resolución para el efecto, quedándose desde ese momento de manera irregular los 7 cuerpos en poder de la Fiscalía, donde la Juez Yañiquez en un acto totalmente irregular y sin competencia alguna, dicta Auto de 29 de junio de 2009 disponiendo la devolución de los expedientes por no haberse cumplido con el trámite administrativo de autorización de viaje del Secretario del Juzgado, asimismo en un acto irregular y fuera de norma emitió el Auto de 02 de julio de 2009 de reposición de expediente, con argumentos que faltan a la verdad ya que aparentaba que los expedientes se encontraban en el Porvenir, pero la Juez Yañiquez conocía perfectamente que se encontraban en la Fiscalía de La Paz a cargo de la Dra. Crespo, por lo cual se habría incumplido con el art. 127 del CPP ya que sólo se repone cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, lo que en el presente caso jamás ocurrió, por lo que la reposición fue irregular violando su derecho al debido proceso; empero, el Tribunal de origen no valoró ni consideró y mucho menos ingresó a establecer la violación de garantías y derechos, ya que el proceso debió continuar bajo el conocimiento del Juez natural de Porvenir, por lo que pasando por alto lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP y existiendo reserva de apelación, en el presente, se ratifica su apelación incidental contra la Resolución 262/2010 solicitando se revoque la misma.
Menciona el incidente de lncumplimiento de Resolución de Acción de Libertad y Amparo Constitucional; a través de una Acción de Libertad la Sala Penal y Administrativa de Pando emitió la Sentencia 07/2009 de 9 de abril, disponiendo de manera expresa y clara que se remitan todos los obrados conjuntamente con los detenidos en el Penal de San Pedro, al Juzgado de lnstrucción Mixto de Porvenir; sin embargo, no fue cumplida por los Jueces de La Paz, que de manera inexplicable el Tribunal Sexto de Sentencia no emitió ningún argumento de derecho para el rechazo, lo que demostraría que en ningún caso aplicó la sana crítica para sus determinaciones; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que planteó apelación incidental conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, solicitando se revoque y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Fundamenta sobre “RESERVAS DE APELACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO”, manifestando que desde el primer momento que fue detenido el proceso penal estuvo plagado de vulneraciones al debido proceso, el sagrado derecho a la defensa, porque no se permitió a sus abogados revisar el cuaderno de investigaciones y tampoco notificarle con ninguna actuación de investigación, por lo que en actos preparatorios de juicio se enteró a momento de la producción de la prueba, por lo que su defensa en aplicación de los arts. 172 y 13 del CPP interpuso exclusiones probatorias a varias pruebas, porque no cumplían muchas formalidades conforme norma; sin embargo, el Tribunal Sexto de Sentencia de manera sistemática los rechazó sin fundamento, cuando afectaban de manera directa a sus intereses porque no se le permitió impugnar en el momento adecuado, ni tampoco se escuchó las alegaciones de sus abogados sobre las exclusiones probatorias; por lo que, de conformidad con el art. 407 del CPP reservó de recurrir, refiriendo interponer apelación a 181 reservas, para lo cual realizó un cuadro de las fechas de audiencias, en las que reservó de apelar, en las gestiones 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016. Haciendo notar que el Tribunal de la causa en una conducta totalmente parcializada con los acusadores admitió prueba de la acusación y excluyó prueba de la defensa, codificadas PD15, PD24, PD50, PD53, PD62, PD66, PD67, PD69, PD72, PD73, PD74, PD75 y PD79, excluidas sin justificación legal alguna, violentando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Sobre el recurso de “APELACIÓN POR INMOTIVADO E INDEBIDO RECHAZO DE PRUEBA EXTRAORDINARIA", arguye que, durante el desarrollo del juicio del año 2015, solicitó introducción de prueba extraordinaria que fue rechazada por los acusadores y aceptado por el Tribunal de la causa mediante Resolución de 23 de abril de 2015, por lo que apeló la misma. Asimismo, refiere que en el mes de julio de 2015 luego de haberse llevado a cabo la audiencia de inspección ocular en Pando, los acusadores retiraron la acusación en su contra al igual que de los demás coacusados, debido a que se encontraba el proceso en etapa preparatoria; y por ello, intentó introducir la prueba extraordinaria consistente en memoriales y atestaciones; sin embargo, el Tribunal de origen los rechazaría por impertinentes, cuando eran elementos que conllevaban a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, por lo que apeló la Resolución 207/2015 de 18 de septiembre 2015.
Con relación a la "APELAClÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN", indica que presentó una excepción de prescripción; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia lo rechazó, cuando fundamentó que operaba la prescripción del art. 27, 29, 30, 308 inc. 4), 314 y 315 del CPP, considerando que el hecho denominado “Porvenir” se suscitó el 11 y 12 de septiembre de 2008, hace 8 años y 5 meses, y al no contar con sentencia ejecutoriada, presentó la excepción, que es la autolimitación del Estado en la prescripción realizando una fundamentación sobre su concepto, teoría y consecuencia, haciendo relación que habían transcurrido más de 8 años de todos los delitos acusados conforme el art. 29 del CPP; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia en audiencia de 9 de marzo del año en curso dictó Resolución rechazando la excepción con el argumento inexplicable de no haber adjuntado prueba, cuando en realidad fue ofrecida, lamentando que no quisieron ingresar al fondo de la excepción a pesar que se demostró que transcurrió todo el tiempo sin interrupción, refiriendo que el Tribunal de la causa inobservó el art. 115 de la CPE, por lo que, conforme el art. 403 inc. 2) del CPP, apeló dicha resolución atentatoria a sus derechos y garantías.
II. APELACIÓN RESTRINGIDA CON RELAClÓN A LA NULIDAD GENERADA POR INDEBIDO JUZGAMIENTO POR FALTA DE CONTINUIDAD DE JUICIO, INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICAClÓN DE LOS ARTS. 335 Y 336 DEL CPP Y DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.
Refiere que, tratándose de vicios in procedendo, alegando su inviolable derecho a la defensa, ofrece en calidad de prueba: Las acusaciones, auto de apertura, actas de juicio oral desde junio de 2010 a 15 de marzo de 2017, sentencia impugnada y autos complementarios; para demostrar la falta de continuidad a consecuencia de suspensiones con recesos de audiencias; lo que haría un indebido juzgamiento, siendo responsables el Tribunal de origen y el Secretario, por celebrarse audiencias solo 2 días a la semana (jueves y viernes) de 09:30 a 17:00, que por causa del Ministerio Publico y Víctimas, la audiencia tardaba una hora en instalarse, retraso atribuible al Juez Ciudadano, incumplimiento de la Secretaria de la elaboración oportuna de las actas; por lo que, la mora procesal vulneró la garantía del debido proceso de juzgarlo sin dilaciones, realizando una fundamentación de las obligaciones del Estado, por el cual impetra una debida motivación o fundamentación si el juicio oral ha sido o no continuo, ya que claramente constituiría un vicio procesal absoluto en la correcta aplicación de los arts. 334, 335 y 336 del CPP con relación a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; por lo que, esas inobservancias generan la nulidad de la sentencia impugnada, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL, citando la normativa, línea jurisprudencial, precedentes y doctrina legal sobre la continuidad que manda la ley procesal penal.
Señala “VIOLACION DE LA GARANTÍA DE LA DEFENSA EN EL ELEMENTO OTORGACIÓN AL ACUSADO DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EL EJERCICIO DE SU DEFENSA”, manifestando que a lo largo de todo el juicio fue receptor a una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, siendo injusta, arbitraria y discriminatoria por el Tribunal en pleno; ya que se le prohibió interrogar a testigos y peritos en juicio, porque en el uso de la palabra era coartado, en las alegaciones se le otorgó un tiempo menor que a los acusadores, por lo que la Resolución de 5 de enero de 2017 devendría en una decisión injusta, arbitraria e ilegal, al limitar el tiempo para exposición de alegatos, cuando el Ministerio Público y los acusadores particulares expusieron sus conclusiones durante seis meses; termina señalando que el limitar el tiempo de su exposición se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115, 117 inc.1), 119 y 256 num. II de la CPE, arts. 8 y 9 de la Convención de Derechos Humanos y arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, citando la Sentencia Constitucional 1670/2004-R de 14 de octubre sobre el derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional 0281/2015-S1 de 02 de marzo sobre el derecho a ser oído, la Sentencia Constitucional 0666/2012 de 2 de agosto, sobre el deber de fundamentar las resoluciones.
Arguye "ERRÓNEA APLICAClÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS ACTAS EN EL PROCESO PENAL, EL REGISTRO DE JUICIO Y EL CONTROL SOBRE EL REGISTRO DE ACTA DE JUICIO", aduciendo que a lo largo del juicio el Tribunal de la causa incurrió en graves defectos por errónea aplicación y en otras por inobservancia y caprichosa interpretación de las normas procesales; para lo cual, cita los arts. 120, 371 y 372 del CPP, del cual refiere se incorporaron ilegalmente como prueba las actas obtenidas en etapa preparatoria, sin observar los requisitos de validez y de pertinencia, del cual refiere cumplió con plantear exclusión probatoria; empero, fue rechazada injustamente, por lo que, a lo largo del discontinuo juicio se le negó acceder al registro de audio, siendo también un perjuicio lesivo porque no le entregaron actas completas del juicio pese a su solicitud; indica doctrina sobre las actas y su regulación genérica en el CPP, y sobre el acta de registro de audiencia de juicio, señalando la aplicación correcta sobre los datos que debe contener un acta, sobre la utilidad y control del acta de registro de juicio, sobre la responsabilidad del Secretario en el acta, sobre el registro audiovisual del juicio; termina refiriendo que el acta fue excesivamente resumida en cuanto a los acontecimientos importantes del juicio al registro audiovisual, lo que la convertiría en un acta escrita, incompleta e inútil, lo que genera un vicio de nulidad por violación al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.
Menciona "CRÍTICA IMPUGNATORIA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y FALTA DE ESTRUCTURA", aduciendo que la Sentencia impugnada no cumplió siquiera con la estructura mínima, siendo parcializada, porque no tomó en cuenta la tesis expuesta por cada uno de los acusados y pruebas que la respaldan, que el Tribunal de origen se limitó a copiar nombres de los acusados (27) sin aclarar quienes fueron declarados rebeldes (18), los que se sometieron a proceso abreviado (3), fallecieron (2) y quienes fueron condenados en juicio (4); asimismo, se ignoró a otros acusadores y al Tribunal de la causa, tampoco se expresó sobre los hechos objeto de juzgamiento; es más, no contenía una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados; asimismo, expuso arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre su culpabilidad sin proceder a motivar las pruebas de descargo, basando su culpabilidad en omisión de valorar pruebas de descargo; el recurrente realizó una descripción de la Sentencia apelada desde el inicio hasta el final, refiriendo que al haberse actuado en sentido contrario, la sentencia impugnada incurrió en vicio de incongruencia tanto interna como externa.
Señala "EXPRESIÓN CONCRETA DE CADA MOTIVO DE LA CRÍTICA IMPUGNATORIA QUE JUSTIFICA LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS PROPIOS DE LA SENTENCIA Y DETERMINA LA NECESIDAD DE JUICIO DE REENVIO", expresando que la Sentencia apelada incurrió en los defectos comprendidos por el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, exponiendo de la siguiente forma:
5.1. Arguye: "POR AUSENCIA DE UNA DEBIDA y EXIGIBLE FUNDAMENTAClÓN", refiriendo que la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de todas las pretensiones solicitadas incurrió en incongruencia omisiva o fallo incompleto; por lo que, aduce "lnsuficiente Fundamentación de la sentencia, basada en una errónea valoración de la prueba art. 370 incs. 5) y 6) del CPP", señalando que la sentencia ni siquiera habría resuelto las cuestiones de los acusadores particulares, en la conclusión décimo segunda (pág. 162), confundiría los motivos para forzar la no aceptación del retiro de acusación de Amparo Carvajal Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia; el Tribunal de origen inobservó el principio de comunidad de la prueba al valorar sólo la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, cita el art. 173 del CPP; por lo que, refiere crítica impugnatoria por defectuosa valoración de la prueba del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, imposibilitando determinar cuáles fueron los fundamentos de dicha determinación, limitando en gran medida el uso de medios, instrumentos legales, derechos y garantías constitucionales para impugnar u observar la sanción impuesta.
5.2. Argumenta “DEFECTOS IN JUDICANDO DE LA SENTENCIA QUE HABILITAN LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” referente a “INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA DEL ART. 370 INC. 1) DEL CPP”, por haberse calificado erróneamente los hechos (tipicidad), por existir una concreción errónea del marco penal y una errónea fijación de la pena, refiriendo la línea jurisprudencial sobre cómo se debe interponer el recurso, para señalar que la responsabilidad penal que se le atribuye, es por la muerte de varias personas, que se habrían producido sin que tenga responsabilidad alguna, condenándolo por un hecho donde no se estableció su participación, ya que ni siquiera se señalaría la víctima de la que sería responsable, no se detalló la responsabilidad de los delitos acusados, debido a que no existen hechos no probados, no hay motivación sobre su responsabilidad en la muerte de alguien en concreto; señaló doctrina legal aplicable sobre la teoría finalista del delito, para referir que de manera arbitraria se le condenó por el resultado de varias muertes, sin identificar exhaustivamente su conducta, que la conclusión 13 y 14 de la Sentencia apelada hizo una subsunción arbitraria de su conducta en el delito de Homicidio como autor mediato, sin especificar sobre quien, tampoco el autor inmediato, comunicación o acuerdo previo ni instructiva homicida, que se presumiría de manera maliciosa y prohibida constitucionalmente su don de mando y por otro lado en la calificación se lo responsabilizaría sin acreditar elemento subjetivo ni objetivo en su contra.
5.3. Exterioriza “POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA (art. 370 inc. 11 del CPP)”, ostentando en primera instancia doctrina legal sobre la congruencia de la acusación y la sentencia, refiriendo que del auto de apertura de juicio se estableció que no se le atribuiría el hecho de organización criminal y al no expresarse los hechos congruentes con la aplicación de la autoría mediata, el Tribunal de Sentencia incurrió en incongruencia señalando doctrina y línea jurisprudencial sobre el deber de la congruencia, citando el art. 362 del CPP referido al principio de la congruencia; por lo que, el fallo debió expresar con claridad y exhaustividad acusaciones no probadas en su contra, en aplicación del art. 420 del CPP y Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 que refiere que la base del juicio constituye la acusación.
5.4. Ostenta "VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA", expresando que durante el desarrollo del juicio se recibió 48 testigos de cargo y 22 de descargo, y de igual manera se judicializó prueba documental (100 de cargo y 50 de descargo), así como prueba material consistente en vehículos, armas de fuego, municiones, informes, publicaciones de prensa, Cds y una inspección ocular en Cobija; del cual el Tribunal Sexto de Sentencia tenía la obligación de realizar una valoración integral de las mismas, como referiría los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero de 2013, en concordancia con el Auto Supremo 438 de 14 de octubre de 2005 sobre la valoración de la prueba, refiriendo que la Sentencia apelada no aplicó los principios de recta razón (Principio de identidad, de contradicción, del tercero excluido, de razón suficiente, experiencia común y de las ciencias), fundamentales para establecer responsabilidad penal de su persona y mucho menos estableció una valoración concreta de cada medio probatorio; hace notar que cada una de las conclusiones no cuenta con prueba suficiente y plena para establecer hechos probados como no probados; realiza una descripción de la Sentencia apelada, en sus conclusiones Primera hasta la Décima, refiriendo que debe contar con una fundamentación probatoria descriptiva, que sirva de base a la motivación intelectiva, que la fundamentación analítica o intelectiva es la más importante y de mayor dificultad en el razonamiento judicial, ya que se trataría del procedimiento para la valoración de la prueba; al respecto, cita el art. 124 del CPP, para referir que el Tribunal de la causa no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que de manera genérica el Tribunal de Sentencia en la pág. 47 bajo el título de “TESTIFICALES”, se limitó a transcribir las atestaciones de los testigos repitiendo lo que declararon, exponiendo hechos que eran de conocimiento público e internacional; por lo que, en definitiva, nunca se demostró nada, ya que no llegó a conocer quiénes eran los autores materiales de las muertes, aspecto que lamenta no han sido probados en juicio.
5.5. Señala “CRÍTICA IMPUGNATORIA POR PROHIBIDA APLICAClÓN DE LA ANALOGÍA EN MATERIA PENAL PARA JUSTIFICAR ARBITRARIAMENTE SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA EN Ml CONTRA”, refiriendo que es parte del planteamiento de los defectos expuestos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de origen no generó una lógica y clara fundamentación jurídica y probatoria de la adecuación de los hechos al tipo penal de Homicidio, ni de la autoría mediata, pretendiendo destruir arbitrariamente su estado de inocencia supliendo su deber de juzgarlo por los hechos que deberían estar claramente establecidos en las acusaciones, ya que ni siquiera existiría una teoría fáctica acusatoria lógica y coherente, menos prueba que establezca su condición de autor mediato; recurre a hechos ajenos ocurridos en Perú, Argentina y Alemania.
Indica: "CRÍTICA IMPUGNATORIA POR ERRÓNEA Y ARBITRARIA APLICACIÓN DEL ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL POR AUSENCIA DE PRESUPUESTO DE AUTORÍA MEDIATA”, refiriendo que se le condena de forma ilegal, arbitraria, injusta e ilógica, calificándolo erróneamente como autor mediato del delito de Homicidio, aplicando el Tribunal de origen erróneamente el art. 20 del CP, porque no tomó en cuenta que la autoría mediata plantea varias formas de instrumentalización, ya que no descartó las otras formas de autoría mediata que difieren a través de grupos de poder y en las acusaciones no se atribuyó la existencia de un grupo de poder, tampoco en el desarrollo del juicio se probó la existencia de grupos organizados de poder, cuando se analizan los tipos penales, describen conductas humanas realizadas por una persona, lo cual lleva a pensar que sólo puede ser autor, el agente o sujeto activo, el anónimo "el que" o "quien"; sin embargo, el hombre no suele actuar solo sino con la colaboración de otros; por otro lado, menciona doctrina, citando el art. 20 del CP, para referir que el Tribunal de Sentencia no conceptualizó ni comprendió correctamente la AUTORIA MEDIATA por lo que incurriría en una aplicación errónea de la Ley contenida en el art. 20 del CP, ya que tampoco consideró la ESTRUCTURA DE LA AUTORIA MEDIATA, para ello refiere el desarrollo o evolución histórica y doctrinal de la autoría mediata y su estructura, para señalar que en ausencia de presupuestos esenciales de la autoría mediata, no concurre en el caso; por lo que, el Tribunal de la causa incurrió en una errónea y arbitraria aplicación del art. 20 del CP.
Describe: “CRÍTICA IMPUGNATORIA POR FRAUDE PROCESAL, MODIFICACIÓN ARBITRARIA DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Y ERRÓNEO CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ARBITRARIAMENTE IMPUESTA Y EN CONTRA DE LO DECIDIDO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA INJUSTA SENTENCIA QUE IMPUGNO”, manifestando que en la audiencia de 10 de marzo de 2017 se dictó la parte resolutiva de la sentencia y en audiencia de 15 de marzo de 2017, que fue convocada únicamente para la lectura de la sentencia, de manera ilegal, violentando la fe pública y hasta incurriendo en falsedad ideológica, al insertar datos que el Tribunal en pleno no dictó ni resolvió, ya que el Juez Técnico Cesar Portocarrero Cuevas violó el principio de seguridad jurídica y reglas de deliberación de la sentencia, la confianza de sus pares y de los demás jueces al cambiar lo resuelto en deliberación secreta; señalando que ante ese acto acudió al art. 125 del CPP, ya que lesionó sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por falta de un debido juzgamiento, que el desconocimiento o inobservancia de los derechos y garantías constitucionales constituyen defectos absolutos sancionados con nulidad, porque también habría una discontinuidad del juicio, señala la lectura íntegra del miércoles 15 de marzo del año en curso a horas 15:00 citando de manera textual la parte dispositiva, así como el texto que creyó alterado o adulterado en parte de la Sentencia apelada; refiriendo que resulta evidente que hay una incorporación dolosa y maliciosa, reprochable y prohibida además de errónea en la parte resolutiva que fue leída el 10 de marzo de 2017, vulnerando el Juez Portocarrero la deliberación de 130 minutos, al rechazar sin debida fundamentación la enmienda solicitada por su persona en varios aspectos, esencialmente en el cómputo de la pena incorporando una decisión contraria a la constitución referente al cómputo de la detención domiciliaria, señalando para ello doctrina constitucional del Perú y doctrina aplicable, por lo que, el Tribunal en pleno al respaldar la ilegal actuación de Portocarrero, incurrió en defecto de aplicación de normas respecto al cómputo de la pena.
Concluye como petitorio, al interponer su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 10/2017 de 10 de marzo de 2017 y Autos Complementarios, solicitando al superior en grado admita y declare procedente la apelación, disponiendo la nulidad total de la sentencia pidiendo se reponga el juicio a través del Tribunal de Sentencia que reúna las condiciones de Juez natural, protestando fundamentar de forma oral; citando como precedente contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 04 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 04 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero, Sentencias Constitucionales 387/2012-R de 22 de junio, 115/2014-R; ofrece en calidad de prueba las acusaciones, el auto de apertura de juicio, el registro o acta de audiencia, resolución de declinatoria de competencia, resolución de habeas corpus, carta del Juez ciudadano Rodolfo Álvarez Dublon, registro de declaraciones, petición de investigación.
Herman Justiniano Negrete
Manifiesta errónea aplicación de la norma sustantiva para lo cual menciona los arts. 370 inc. 1) CPP y 251 con relación al art. 23 del CP señalando que el tipo penal de Homicidio que se le endilga, no es exclusivamente el dolo de matar, sino el dolo homicida y que tendría dos modalidades de dolo, el directo que está constituido por el deseo y voluntad de dar muerte; y el eventual, cuando al sujeto activo le representa como probabilidad la muerte, aunque este resultado sea no deseado y que por la prueba de indicios se interfiere en el ánirno, que demuestren no sólo la muerte de la persona sino las causas que produjeron el deceso y que en cuanto a la complicidad; el cómplice carece de dominio del hecho que solo es ejercido por el autor del delito y que para la calificación de la pena menciona los arts. 23 y 39 que la sentencia no identificó una acción de su parte, que no se ha podido establecer un autor material o inmediato, que no se estableció en que habría colaborado en la ejecución del hecho, no se refirió como pudo coadyuvar al hecho principal, que en la misma se estableció que le sirvió como mensajero para ver a los campesinos y avisar a los que victimaron contradiciéndose porque en el punto cuarto se entabla que fue una de las personas que uso el diálogo y que eso tendría su base en la prueba testifical y que en la parte en que se refiere a la atribución del hecho de complicidad en el punto décimo séptimo no se acreditó con prueba, que existió una inadecuada observancia de la aplicación de la norma sustantiva los arts. 251, 23, 39 del CP y que sería aplicable los arts. 370 del CPP inc. 1) y 169 num. 3 del CPP.
Señala la existencia del vicio de violación de las reglas de la sana crítica, porque fueron violentados los arts. 173, 359, 370 inc. 6) del CPP, que el punto 4 de los hechos probados el Tribunal de Sentencia determinó que fue parte de las conversaciones con los dirigentes campesinos y diferentes funcionarios, estableciendo sólo esa participación, haciendo una relación de los elementos probatorios señalando que existe vulneración y quebrantamiento de la sana crítica y del deber de valorar la prueba de manera integral, que tenía el Tribunal en la parte de los hechos probados que fueron la base para la sentencia, no pudiendo ser creíbles debido a que la prueba MP-6 en el informe del Defensor del Pueblo figuraba como fallecida y que dichos elementos no pueden ser creíbles por los errores contenidos en ellos, por lo que corresponde la nulidad absoluta de la sentencia que vulnera el art. 173 del CPP, que se debe establecer cuál fue el valor que se le dio a cada una de las pruebas con base a la sana crítica, así también menciona el art. 359 del CPP donde establece que el Tribunal tiene que valorar las pruebas de manera integral no de forma separada, que en el punto cuarto no existió elemento probatorio para justificar acciones que habría realizado, que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no probados y que se subsumirían al art. 370 inc.6) del CPP, que el punto décimo séptimo indicó que ninguna prueba se acreditó, existiendo un quebrantamiento del principio de inviolabilidad de la defensa por falta de fundamentación en el fallo y que se vulneró los arts. 115 de la CPE, 1, 124, 169, inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP; en lo relativo a que la Sentencia debe estar fundamentada desde el punto de vista probatorio y que se debería señalar los elementos que fundamentan la absolución o condena, que correspondía una fundamentación intelectiva mediante la sana critica la prueba y los hechos probados, que el Tribunal de Sentencia solo se limitó a mencionar los hechos probados y pretendió suplir los requisitos con párrafos enunciativos de las pruebas testificales, que no explicó cuál de los testigos sirvió para la sentencia condenatoria, o porqué los testigos fueron creíbles o porque no, la prueba en la que se basó la condena no acreditó dicha decisión, que no se habría hecho una referencia de cómo su conducta se subsumiría al tipo penal de homicidio en grado de complicidad que es un hecho no comprobado. Asimismo, refiere que el art. 370 del CPP establece que cuando se dicte sentencia la prueba aportada debe ser suficiente para generar convicción, que existió insuficiencia de fundamentos sólo se limitó a fundamentar una sentencia condenatoria bajo el punto tercero, siendo que el juzgador sólo debe fundar su decisión en los hechos debidamente comprobados, que existió prueba idónea que al contrario de condenarle debía absolverlo y de hacer la valoración integral de todas las pruebas el Tribunal de Sentencia hubiera llegado a un resultado donde el Tribunal debió absolver de pena y culpa a su persona, porque jamás se llegó a demostrar el hecho punible.
Como tercer agravio señala la existencia de indebida fundamentación de la sentencia, ya que no tomó en cuenta las tesis expuestas por cada uno de los acusados y las pruebas que los respaldan, que dicha resolución planteó un desorden que se vulneró el art. 124 CPP, que la actuación del Tribunal seria prejuiciosa y la relación de los hechos solo sería una transcripción de la acusación pública que no refleja de manera ordenada, lógica y circunstanciada de los hechos que es la comprensión como objeto de juicio, que el Tribunal de Sentencia al copiar solamente la tesis acusadora, incurrió en vicio de Sentencia, (citra petita) al no consignar las teorías fácticas de su defensa, que la sentencia no contiene una conclusión sobre los hechos no probados que se debe especificar el porqué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo y con qué base probatoria argumentativa afirma o niega algo en una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente, realizando una exposición de motivos, menciona que la sentencia esta ordenada de modo incorrecto y que ignoraría a 27 personas que sólo se limitó a copiar sus nombres y en ninguna parte refiere cual es la situación jurídica de estas personas.
Señala que la resolución 262/2010 de 11 de octubre, que rechazó las excepciones que habría planteado, afirma que hubiera hecho reserva de apelación y de acuerdo a lo previsto por los arts. 345, 403 del CPP, en cuanto a la excepción de falta de acción, indica que se habría incumplido el art. 81 del CPP; también se refiere a la excepción de incompetencia en razón a la falta de jurisdicción territorial, porque los hechos se habrían desarrollado en el departamento de Pando; se fundamentó que el incidente de actividad procesal defectuosa vulneró el art. 92 del CPP, debido a que no se cumplió con dicho precepto legal antes de tomarse su declaración; y también denuncia actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la querella, vulnerando el art. 291 del CPP porque se le negó la posibilidad de objeción de querella en violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, de la forma de la resolución impugnada que según los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, señalan la obligación de fundamentar las resoluciones, que se debe expresar con motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, que el Tribunal Sexto de Sentencia al dictar el fallo incumplió su obligación de fundamentar el hecho y el derecho en los que basa su determinación que no habría realizado una valoración de los elementos probatorios, que ofrecieron en el planteamiento de incidentes o excepciones que en consonancia esos serían los preceptos vulnerados en el marco del derecho a la defensa, dentro del debido proceso que se han rechazado.
Como quinto agravio señala como precedente contradictorio la defectuosa valoración de la prueba en el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, debido a la insuficiente fundamentación, quebrantamiento de las reglas de sana crítica de los Autos Supremos 196/2005, 418/2006, defecto absoluto, ya que en la sentencia no existió criterios lógicos; por lo que, solicita, al superior en grado una vez concedido su recurso, se dicte Auto de Vista declarando la nulidad de la sentencia y se ordene el juicio de reenvío a favor de su persona.
Evin Ventura Vogth
Se refiere a los errores in procedendo, siendo que el Tribunal de Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa relativa, absoluta y defectos de sentencia, referidos a sus fundamentos y las bases de aplicación e interpretación que pretende el recurrente; menciona al autor Julio B. Maier y al art. 167 del CPP, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el Tribunal de Sentencia incurrió en ciertos actos violatorios de la garantía del debido proceso un juicio discontinuo violentando los principios de oralidad, inmediación, continuidad; así también, refiere que el art. 167 del CPP, es un principio que debe operar como verdadera prohibición de actividad procesal defectuosa y que el Tribunal de origen lo vulneró de forma recurrente, que en juicio sólo se desarrolló los principios de contradicción, publicidad y desconociendo los principios de continuidad, inmediación y oralidad en el desarrollo de juicio, vulnerando los arts. 168, 169 inc. 1), 3) y 170 del CPP que expresan actividad procesal defectuosa relativa, en el caso de autos desde que el Tribunal de Sentencia radicó la acusación, omitió observar requisitos de expresión correcta y circunstanciada de los hechos atribuidos y que se le sometió a un indebido juzgamiento sin expresión de los hechos de los cuales debía defenderse, que el Tribunal convalidó lo inconvalidable y que habría generado nulidades por inobservancia de derechos humanos, garantías del Juez natural, de defensa y otorgándole un trato discriminatorio con relación a los demás imputados y la parte contraria.
Manifiesta que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que planteó conforme al art. 345 del CPP fueron rechazadas sin la debida motivación y que el Tribunal de Sentencia vulneró el art. 124 del CPP; así también las garantías del Juez natural y del debido proceso; siendo acusado falsamente con violación de las reglas de competencia territorial lo que hace a la vulneración de sus derechos y garantías porque su tesis de defensa y sus pruebas no fueron tomadas en cuenta en la sentencia.
Refiere un indebido juzgamiento que habilitó la nulidad de la sentencia impugnada, manifiesta que se lo detuvo en violación de su derecho de libertad de locomoción establecida en el art. 23 de la CPE; sin orden de aprehensión motivada, que no se le advirtió qué delitos se le atribuía ni cómo habría participado en el ilícito, que se le imputó formalmente por una autoridad judicial incompetente y que se dispuso su detención preventiva por más de ocho años hasta el presente, para lo cual:
Arguye violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la interrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral público, contradictorio y continuo, que en el acta de audiencia de juicio el Tribunal incurrió en una indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad y que vulneró los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, que el Tribunal infringió el art. 334 del CPP al no señalar al término del horario hábil de cada audiencia, que la hora de reanudación de la audiencia de Juicio se programaba para el día siguiente hábil y dicho precepto obligaba al Tribunal de Sentencia a señalar audiencias de forma ininterrumpida todos los días hábiles desde la iniciación del juicio, que también se hizo una incorrecta interpretación de dicho artículo por parte del Tribunal confundiendo el receso diario de audiencia con causal de suspensión de juicio. Por lo tanto, concluye que se le vulneró el principio de continuidad y la garantía del debido proceso como defecto absoluto insubsanable por lo cual menciona el art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia la violación al derecho de defensa por indebida aplicación del principio de preclusión de igualdad de las normas procesales penales para conculcar su derecho a ser oído con las debidas garantías que la resolución dictada el 5 de enero de 2017, se habría citado el art. 356 del CPP, que las partes deben evitar repeticiones y dilaciones, que no se podría atribuir dilación o repetición si ni siquiera habría empezado la exposición de sus conclusiones, colocándole en desigualdad, que no habría dicho nada con respecto al alegato final y se le habría limitado en cuanto al tiempo también el derecho a última palabra.
Crítica impugnatoria con relación a defectos de la Sentencia, para lo cual mencionó el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11), manifestando que el Tribunal de Sentencia incurrió en una inapropiada adecuación del hecho al tipo penal, que el Tribunal no siguió el orden de deliberación establecido en el art. 359 del CPP; así también el art. 329 del CPP ya que el Tribunal no consignó los hechos no probados que habilitarían la absolución a su favor por los delitos de Asesinato, Terrorismo, Asociación Delictuosa y Lesiones; manifiesta que se le condenó por el delito de Homicidio por complicidad, sin identificar quién es el autor principal, ni se estableció de qué modo colaboró con el homicida, ni contra la humanidad de quién actúa el autor material, que al Sr. Leopoldo Fernández se le atribuye la autoría de homicidio en calidad de autor mediato por lo cual no pudo ser cómplice de él y que la ausencia del autor material e inmediato hace ilógica la subsunción del hecho que se le indilga erróneamente en Sentencia. Refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos de sentencia establecidos en los incs. 2), 5) y 11) del art. 370 del CPP, que le generó una falta de seguridad en la resolución ya que, siendo la base de la acusación, el Tribunal debía pronunciarse enunciando hechos objeto de juicio y expresando su decisión en la parte dispositiva de la sentencia.
4.1. Que no existió prueba para que el Tribunal asuma convicción sobre su participación en los hechos mortales, el Tribunal no fundamentó con precisión la propia comisión delictiva al no haber una determinación circunstanciada del hecho, violaría la garantía de la seguridad jurídica y obvia aplicar el régimen de la prescripción penal de la acción respecto a este delito ya que no se cumplió las reglas existiría una condición absolutoria de duda razonable sobre su participación en esos hechos que generaría falta de congruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia.
4.2. Que con relación a la inmotivada decisión de condenarlo por el delito de homicidio en grado de complicidad; refiere que el Tribunal incurrió en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal, que aplicó erróneamente la Ley penal material y las reglas de prescripción vigentes, error de interpretación del art. 251 del CP, que en juicio habría demostrado que no estuvo en ningún lugar de los hechos, que no se entendió la esencia de complicidad, que no se identificó al autor material, que se le condenó sin fundamentar intelectiva ni descriptivamente, sobre qué base probatoria se establece una temeraria tipificación.
4.3. Sobre la errónea valoración de la prueba, manifiesta que el Tribunal no fundamentó la aplicación de la conclusión inferencial que el Tribunal de Sentencia no respetó las reglas de la lógica y no se halla respaldada por prueba lícita alguna; concluye señalando que el Tribunal de alzada declare su procedencia y nulidad de toda la Sentencia, conforme la primera parte del art. 413 del CPP. Al respecto, ofreció como prueba el acta de registro de juicio, acta de inspección ocular, acta de 5 de enero de 2017, acta de 10 de marzo de 2017.
Juan Marcelo Mejido Flores
Expresa que el Tribunal de Sentencia en cuanto al error in judicando incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, con relación al vicio de sentencia por defecto de fundamentación, ilegalidad de la tipicidad y por producto de la actividad procesal defectuosa que durante la tramitación de la causa se le habrían violando derechos humanos y garantías constitucionales que habilitarían la nulidad de la sentencia por producto de actividad procesal defectuosa absoluta, eso generaría una errónea aplicación del art. 13 del CP, inaplicabilidad del art. 420 del CPP, al respecto hace referencia al Auto Supremo 5/2007.
Señala indebido juzgamiento que habilita la nulidad de la sentencia impugnada, debido a que se le prolongó la privación de libertad violando su derecho de libertad de locomoción establecida en el art. 23 de la CPE, sin orden de aprehensión, que no se le advirtió de que se le estaba investigando, ni como habría participado y posteriormente se le imputó por una autoridad incompetente en razón de territorio y que se encuentra detenido por más de 8 años, sin haber cometido delito alguno; al contrario, porque estaría vinculado a la oposición política al gobierno de turno y que con base al art. 345 del CPP, habría formulado excepciones e incidentes que guardaban relación con violación de derechos y garantías de los imputados, que el Tribunal de Sentencia en lugar de actuar en sujeción de la Constitución y las leyes, rechazó todas las cuestiones planteadas convalidando lo inconvalidable, habiendo forzado su competencia porque los hechos ocurrieron a 1000 kilómetros de La Paz, y que habría actuado en sometimiento al poder político, para lo cual invoca las Sentencias Constitucionales con respecto al debido proceso AC 289/99-R de 29 de octubre de 2009, SC 418/2000 de 02 de mayo; SC 1276/2001-R de 05 de diciembre, los cuales se refieren al debido proceso en sus vertientes, que en el derecho de conocer la existencia de investigación penal y el derecho de presunción de inocencia vulnerando los arts. 115.II, 180.I. de la CPE; SC 0014/2010-R de 12 de abril, SCP 1023/2012 de 05 de septiembre, SSCC 0902/2010-R, SC 1756/2011-R, SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, SC 0999/2003-R de 16 de julio, SSCC 0086/2010-R, 0223/2010-R, el debido proceso en su triple dimensión, como un derecho humano, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 conforme al art. 410. II. CPE que forman parte del bloque de constitucionalidad y también como un derecho en el art. 115 de la CPE y como garantía jurisdiccional en el art. 116.I.II., 117.I. de la CPE; SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101 /2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que desde el primer acto del proceso fue víctima de presunciones de culpabilidad por autoridades no naturales donde no se respetó su derecho de defensa ni las garantías establecidas en el art. 8 del Pacto de San Jose de Costa Rica, sometido a una inmotivada cárcel que opera como pena anticipada y que jamás se le delimitó los hechos, una condena sin pruebas y a través de una sentencia inmotivada e injusta.
Crítica impugnatoria por indebido juzgamiento, violación del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en plazo razonable, violación del principio de continuidad. Los hechos son violatorios de la garantía del debido proceso, constituyen una actividad procesal defectuosa absoluta sin observar el principio contenido en el art. 167 del CPP, la garantía del debido proceso, en estricta aplicación con el art. 169 inc. 3) del CPP, que el principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, que tiene como propósito que se lleve el juicio oral todos los días y horas hábiles hasta la emisión de la sentencia evitando la dispersión de la prueba, haciendo una aplicación correcta de los arts. 334, 335, 336 CPP, que la falta de continuidad en el juicio implica una causal de nulidad por violar la garantía del debido proceso porque se dio lugar durante 7 años y estuvo sometido a un indebido juzgamiento por estar injustamente privado de libertad y bajo la jurisdicción de jueces no naturales, que la falta de continuidad del juicio es causal de mora procesal por razones arbitrarias del Tribunal de Sentencia como ser: que el Juez Ciudadano Pacari tenía actividad laboral y solo podía asistir a audiencia los días jueves y viernes, que el Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Dr. Torrez, tenía en su despacho otros juicios a desarrollar y que el Juez Presidente tenía señaladas audiencias de lunes a miércoles de juicio en prohibición del art. 336 del CPP; que las audiencias se convocaban sólo jueves y viernes que había retardación en cuanto a su apertura un uso irracional de tiempo; que desde la inspección técnica ocular y los alegatos de la Fiscalía transcurren 5 meses, las actas de retardación de audiencia de juicio son atribuidas esencialmente a autoridades funcionarios judiciales.
Nulidad de la sentencia por violación de las garantías del debido proceso y la defensa trato discriminatorio, que sin advertencia el Tribunal de Sentencia limitó los actos de la defensa, en su caso a dos días, por 4 sesiones, por lo que interpuso el recurso de reposición, ante esa decisión que es rechazada por el Tribunal de Sentencia y que contra ese auto inmotivado reservó de apelación restringida, denunciando que se incurrió en vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, derecho de defensa, a ser oído, derecho de igualdad de acciones, obligación de autoridad a pronunciar resoluciones fundamentadas, violación de normas expresas, inobservancia de principios de seguridad jurídica con relación a los actos arbitrarios de los Fiscales, la nulidad se manifiesta en el trámite, la resolución de una providencia y la consiguiente resolución de la reposición planteada por la defensa, actos que habrían ocurrido en audiencia de 5 de enero de 2017, que se le discriminó en cuanto al tiempo otorgado para exponer conclusiones, que no habría expresado sus conclusiones y hubo una llamada de atención en cuanto al tiempo, se vulneró su derecho de defensa y el de motivar una resolución que las cuestiones resueltas hace referencia a una compulsa razonable y objetiva de los propios datos del proceso, incurriendo en inobservancia del art. 24 del CP, también el principio de responsabilidad penal personalísima asumiendo que la tesis que su defensa es exactamente igual a la del otro acusado, cuando los hechos que se le atribuyen son de manera diferente, circunstancias de participación, hechos, tiempos, lugares, infieren en su culpabilidad y violan la garantía de presunción de inocencia.
Manifiesta falta de debida fundamentación en las resoluciones impugnadas, que el auto de 5 de enero de 2017 y su complementación, violaron las garantías del debido proceso y de la defensa que carece de una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del C.P.P, que el Juez de origen suplió la obligación de fundamentación con la presentación de un atemporal y erróneo resumen de datos del proceso generando resoluciones inconvalidables que violan la garantía del debido proceso, que en esa audiencia se habría actuado sin una debida imparcialidad; al respecto, cita la SC 0053/2005-R de 20 de enero, en el caso de autos las autoridades ordinarias convalidaron la actividad procesal defectuosa absoluta, con el objeto de seguir siendo funcionales al gobierno, violación del debido proceso SC 0752/2002-R de 25 de junio; SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, SC 577/2004-R de 15 de abril, SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el no fundamentar importa la inobservancia del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la CPE, para lo cual menciona el AC 287 /1999-R de 28 de octubre, SC 1243/2005-R de 10 de octubre, que manifiesta que las resoluciones inmotivadas violarían este derecho, SC 1419/2005-R de 8 de noviembre. Que el debido proceso SC 0058/2012 de 9 de abril de 2012, en su vertiente de acceso a la justicia SC 1534/2003-R de 30 de octubre, SC 1276/2001-R con respecto a la congruencia de las sentencias de 23 de abril de 2012, falta de fundamentación para lo cual menciona la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, SC 1365/2005-R de 31 de octubre que la autoridad al emitir una resolución debe exponer los hechos y la valoración de la prueba y los fundamentos jurídicos que sustentan su fallo, respecto a la congruencia de la Sentencia entre lo peticionado y lo resuelto SSCC 1009/2003-R, 0639/2011; SC 0486/2010-R de 05 de julio, SC 1673/2011-R de 21 de octubre y SC 2798/2010-R de 10 de diciembre.
Señala violación del derecho a la igualdad, en la resolución indebidamente motivada, de igual manera se habría inobservado los derechos, garantías y principios reconocidos en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además que se le otorgó un trato desigual con respecto a los otros acusados, incurriendo en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA porque se le limitó su derecho de defensa por la indebida otorgación de tiempo; al respecto hace referencia a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, por lo que señala que el Tribunal de Sentencia vulneró los procedimientos de la Ley ordinaria para efectivizar su derecho de defenderse en juicio y que se le hubiera otorgado un trato injusto y discriminatorio de tiempo, vulnerando el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica de ser oído con las debidas garantías y el otorgamiento del tiempo y de los medios necesarios, que son inobservados los principios del Estado de Derecho, que la función jurisdiccional estaría sometida a los mandatos del Órgano Ejecutivo, como lo hizo el Tribunal favoreciendo a los acusadores a quienes se les concede sin límites, medios y tiempos para sostener su injusta pretensión y por lo tanto, se debe dejar sin efecto las resoluciones asumidas en sesión de audiencia de 5 de enero de 2017; en cuanto, al derecho a la defensa, 1534/2003-R de 15 de octubre, el Tribunal de origen emitió resoluciones arbitrarias asumidas el 5 de enero, vulnerando el art. 356 del CPP, debiendo las partes evitar dilaciones y repeticiones; sin embargo, no habría empezado ni siquiera la exposición de sus conclusiones, vulnerado su derecho a la defensa material y derecho a la última palabra SC 0798/2007-R de 2 de octubre de 2007, SC 0119/2003-R de 28 de enero, que se lesionó su garantía del debido proceso en su vertiente de vulneración del derecho de defensa, derecho a ser escuchado por inobservancia del principio pro homine, principio pro persona para lo cual menciona la SC 0372/20121 de 22 de junio de 2012, principio establecido en el art. 29 de la CADH y la SC 0289/2015-S1 de 02 de marzo; derecho de defensa SC 1670/2004-R de 14 de octubre, SC 025/09 y SC 0281/2015-S1 de 2 de marzo de 2015.
Expresa impugnación por falta de debida fundamentación de la sentencia la vulneración del art. 124 del CPP, violación del debido proceso, debida fundamentación de las resoluciones judiciales y violación del principio de seguridad jurídica debido a que es una actividad procesal defectuosa absoluta, habiendo transcurrido más de 200 días desde la primera acta de registro de juicio oral de 4 de julio 2016 hasta el 26 de enero de 2017, que la resolución es incompleta, contradictoria, incongruente y que carecería de motivos además de las condiciones de aplicación del fallo cuestionado, inobservancia de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP. Denuncia que la responsabilidad atribuida a su persona es por la existencia de personas lesionadas, que se le impuso una condena sin aplicar correctamente los arts. 13, 20, 271 del CP, desconociendo la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 84 de 01 de marzo de 2006, que el primer párrafo incorpora el principio “No hay pena sin culpabilidad” que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no es reprochable; manifiesta que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, que se le calificó el delito de lesiones graves y leves y lo sentenció sin desarrollar una adecuada subsunción del hecho al tipo y el grado de participación que se le atribuye injusta e infundadamente, que llegaría a constituirse en defecto absoluto no susceptible de convalidación de las reglas relativas a la congruencia, prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, también menciona el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre de 2012 que establece el principio de congruencia, la existencia entre la acusación y la sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos y circunstancias contemplados en la acusación. Concluye como petitorio, solicitando al superior en grado, una vez concedido dicho recurso, dictar Auto de Vista declarando la nulidad de la Sentencia y se ordene el juicio de reenvío a favor de su persona.
María Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas
Manifiesta que la sentencia adolece de absoluta simpleza, que no existe fundamentación intelectiva, derivación de los elementos probatorios para la aplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a las atenuantes y agravantes, la falta de valoración de las pruebas que fijaron la cuantía de la pena. Menciona como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, que en los 8 años de juicio los miembros del Tribunal de Sentencia conocieron a los acusados y a las víctimas, que constaría en juicio audiencias suspendidas por el carácter irascible de Leopoldo Fernández, quien no habría demostrado arrepentimiento, también que todos los acusados fueron funcionarios públicos, aspecto que no fue valorado, ni considerado por el Tribunal en la Sentencia, que se verificó que las personas víctimas son de escasos recursos y que se trata de un hecho gravísimo para la sociedad, violando derechos humanos por lo que este hecho debió ser considerado una agravante, siendo el hecho doloso, planificado e irreparable, por lo que no podría haberse calificado de atenuante.
En su segundo motivo señala a) Refiriéndose a cada uno de los acusados, expresa que Leopoldo Fernández, es un hombre que trabajó como funcionario del Estado 30 años aproximadamente, es una persona que fue parte del poder y no debió ser considerado como atenuante, Evin Ventura, que manifestó ser profesional ingeniero que conocía de sus derechos y obligaciones, debiendo ser tomado como agravante, Herman Justiniano Negrete, conocía de los derechos y obligaciones que debía cumplir; b) Que no existe valoración respecto a dicho precepto, una acción que viola derechos humanos que Leopoldo Fernández ordenó que caven zanjas en el Puente Cachuelita y Tres Barracas, que los certificados de defunción establecieron la violencia con la que actuaron, que no se podía obviar los medios empleados, que la simple descripción que hizo la sentencia no es suficiente y vulneraría los arts. 38, 1) a), b), 2); no existiendo atenuantes, menos arrepentimiento sino actos de soberbia por parte de los abogados de Leopoldo Fernández, en las actas de 13, 19 y 20 de enero, vulnerando disposiciones adjetivas previstas en los arts. 124 y 173 referido a la falta de fundamentación y fijación de la pena, conclusiones que pretenden que al acusado Leopoldo Fernández, se le dé la máxima sanción penal y no solo 15 años, respecto a Evin Ventura, al no haber atenuantes solicitan la pena de 10 años, respecto Herman Negrete de igual forma, no existiendo atenuante, la pena que solicitan es de 10 años, que los hechos probados que fundamentan los agravios se encuentran en las declaraciones de los testigos.
Denuncia la inexistencia y falta de fundamentación de la Resolución 10/2017, puesto que sería insuficiente o contradictoria y vulnera los arts. 124 y 173 del CPP; cita los arts. 115 parágrafo I y art. 180 parágrafo II de la CPE, el Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013. Concluye como petitorio solicitando que se admita el recurso de apelación en contra de la Resolución 10/2017 de 10 de marzo, admisible y procedente, disponiendo en consecuencia la modificación del quantum de la pena privativa de libertad y en consecuencia se imponga 20 años de presidio para el acusado Leopoldo Fernández y 10 años para los coacusados Evin Ventura y Herman Justiniano.
Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia y Franz Contreras Flores en representación del Ministerio Público
Denuncian errónea aplicación de la Ley sustantiva en la fijación de la pena y la falta de fundamentación de la misma, para lo cual mencionan los arts. 37, 38, 40 del CP, fueron erróneamente aplicados por el Tribunal de Sentencia y que la falta de fundamentación vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, así también los arts. 115 inc. 1) CPE y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, refieren que la fundamentación no solo debe ser en cuanto a los hechos probados y respecto a la adecuación típica que debe existir, de igual forma en cuanto a la fijación de la pena en relación al contenido de la prueba producida en juicio, tanto de modo descriptiva como intelectiva. Las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, manifiestan que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia que se evidenciaría en dicha resolución la inclusión de toda la prueba producida en juicio, pero en el punto IV “EXPOSIClÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICAClÓN DE LA PENA” sus fundamentos serían bastante genéricos, que no existiría una fundamentación intelectiva derivada de los elementos probatorios respecto a la sana crítica, que conforme la prueba, las atenuantes y agravantes son imprescindibles para la aplicación de la pena y que los arts. 37, 38 y 40 del CP, fueron erróneamente aplicados, que la Sentencia 10/2017 de 10 de marzo, es incongruente y se desconocerían cuales son las pruebas que se valoraron para la fijación de la sanción de los condenados limitándose a indicar que ninguno cuenta con antecedentes penales. Mencionan al art. 37 inc. 1) del CP, para señalar que los elementos establecidos en dicho artículo se deben valorar expresamente por el Tribunal, que la resolución estaría huérfana respecto a esos elementos porque en los 8 años y más, todos los miembros conocieron de forma directa a los hoy condenados y a las víctimas, puesto que los sobrevivientes fueron testigos de juicio y que los condenados no demostraron arrepentimiento y que se demostró que todos serían funcionarios públicos, extremo que no habría sido valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia y que las víctimas eran personas del campo, sin recursos, que con respecto de la mayor o menor gravedad del hecho que siendo un hecho calificado como homicidio masivo de personas no se puede obviar que es un hecho gravísimo para las víctimas y la sociedad por la violación de derechos humanos, calificados como delitos de lesa humanidad sería una agravante que debió ser valorada por el Tribunal de Sentencia.
Citan el art. 38 (circunstancias) num. 1), inc. a) del CP, para lo cual menciona a los tres acusados: refiriéndose a Leopoldo Fernández un de 65 de años de edad que fue funcionario público durante aproximadamente 30 años; en cuanto a Evin Ventura Vogth que manifestó ser profesional y que al ser funcionario público conocía de la normativa de nuestro país; Herman Justiniano Negrete como presidente del concejo municipal conocía los derechos y las obligaciones que debía cumplir.
Señalan el art. 38 num. 2) que en la sentencia en la parte de exposición de motivos para la aplicación de la pena no existiría una adecuada aplicación de dicho precepto, que la acción sucedida el 11 de septiembre del 2008, violatoria de derechos humanos sobre las víctimas habiendo actuado el acusado Leopoldo Fernández, en conocimiento y sobre aviso al ordenar que se caven las zanjas en el puente Cachuelita y en Tres Barracas, que las víctimas se trasladaron a un congreso en Cobija, que los certificados de defunción establecen la violencia con la que actuaron, que serían medidas empleadas y que ocasionaron un daño irreparable, que no se puede obviar la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado a momento de la valoración de la pena, no sólo es una descripción del cargo, edad, formación académica, antecedentes penales, no cumplen con el art. 38 del CP. Así también manifiestan que conforme al art. 40 del CP, no existe posibilidad de aplicar ninguno de los incs. 1), 2) y 3), en ninguno de los acusados porque no fueron motivos honorables para la comisión del hecho delictivo y que no habrían demostrado arrepentimiento solo soberbia a las víctimas, partes y al mismo Tribunal.
Denuncia la violación de las disposiciones adjetivas contenidas en los arts. 124 y 173 del CPP, referidos a la falta de fundamentación y motivación en la fijación de la pena, que según el art. 124 del CPP, las resoluciones deben ser fundamentadas, que la determinación de dichas resoluciones debe ser en términos sencillos de modo que las partes comprendan los argumentos de las resoluciones; y también en relación al art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal asigne un valor a cada una de las pruebas con aplicación de la sana crítica, para lo cual señalan el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero de 2011 como doctrina legal aplicable que impone se individualice y explique las pruebas que llevaron al Juzgador a esa convicción que la valoración surge del análisis y de la valoración que le da el juzgador a las pruebas para condenarlo o absolverlo, que se debe establecer el grado de participación como la graduación o el quantum de la pena con invocación de las normas, que existiría la vulneración de la norma sustantiva del art. 23 del CP, con relación al 39 inc. 2) del mismo código en co-relación con los arts. 124, 173 del CPP, por lo cual la pena que solicitan los recurrentes es la máxima de la comisión del hecho delictivo por parte del autor mediato; es decir, Leopoldo Fernández con relación a Evin Ventura que fue condenado por el delito de Homicidio en grado de complicidad; solicitan una pena de 10 años al no existir atenuante alguna, así también para Herman Justiniano Negrete, tampoco existe atenuante por lo cual solicitan una pena de 10 años. Refieren que la Sentencia acarraría premisas inexistentes, que en los recursos se hace una relación de hechos, donde de manera errada se hace mención a la fecha del Auto de apertura de juicio de 27 de octubre de 2009; sin embargo, la fecha es el 20 de marzo de 2010, que con respecto a que el Tribunal habría incumplido los arts. 37 y 38 del CP, referido a la aplicación de la pena y las circunstancias, tendría carácter irascible y no había demostrado arrepentimiento, afirmaciones de los acusadores, que con referencia a los 48 testigos de cargo no afectan en nada a su persona, que también se referirían al inc. 2) del art. 38 del CP, que incluyó el término de homicidio masivo de personas, con el afán de magnificar los hechos sin prueba de quienes son los autores y de algún ciudadano que haya sido enviado por su persona; y en cuanto a que no se habría arrepentido en el proceso, manifiesta que no era posible ya que ellos son inocentes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles todos los recursos y procedente en parte la apelación de Leopoldo Fernández Ferreira e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo por ende: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por Leopoldo Fernández Ferreira, se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018, en base a los siguientes aspectos:
Del recurso de apelación restringida de Leopoldo Fernández Ferreira.
1.- Sobre las reservas de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones.
En cuanto la excepción de incompetencia, referente a que se debla respetar el Juez Natural de la localidad de Porvenir del departamento de Pando (Resolución 262/2010 de 11 de octubre de 2010); empero, el Juez no habría valorado nada; se establece lo siguiente:
De la verificación de los antecedentes del proceso, se puede establecer que ésta resolución sí realiza valoración al respecto, lo que no se establece por parte del recurrente, es un cuestionamiento puntualizado a esa falta de valoración; toda vez, que simplemente se limitó a referir antecedentes del proceso y concluir que el Juez no valoró absolutamente nada, cuando es obligación del recurrente especificar qué prueba no fue valorada a efectos de su verificación, conforme también lo señala la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 426/2017-RA de 09 de junio que establece: “...Denuncia respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncia, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de la prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De que manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta...”, y al no advertirse aquello, el presente punto queda en un reclamo general que no puede ser considerado como agravio.
Este elemento de establecer la competencia del Juez natural, debió ser planteada y resuelta ante el Juez Cautelar, en función a los puntos de apelación en la obtención de medios probatorios, porque en la fase preparatoria se obtuvo prueba a través del Fiscal y en la fase de Juicio, se evaluó la proposición acusatoria, cuando la fase de obtención de prueba ya fue superada.
Por otro lado, la excepción de incompetencia para ser juzgado en Pando, tiene un momento específico, en la etapa preparatoria, siendo que la etapa de juicio superó la fase investigativa e inicial. Por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto a la excepción de falta de acción donde se presentaron varios acusadores sin acreditar mandato o representación, que no representarían a todas las víctimas, empero fue rechazada porque debió reclamarse en la etapa preparatoria, se establece:
Del análisis del presente punto no se establece por parte del recurrente, cuestionamientos dirigidos en contra de la resolución que se habría reservado de apelación, en la forma o manera que la interpretación realizada por el juzgador se encontraría incorrecta, contradictoria o con error evidente, ello a efectos de su verificación y compulsa, conforme también lo establece la línea jurisprudencial contenida en la SC 854/2010-R, de 10 de Agosto que señala: “…solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia…”', situación que en el presente caso no se advierte y encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar cuestiones de hecho, conforme se establece en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, que establece: “…Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que incurrió durante la sustanciación del Juicio o en la emisión de la Sentencia; por ello, no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte a la Sala de apelación, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia…”; por lo que, el mismo no puede ser considerado como agravio.
La Falta de Acción sobre pluralidad de querellantes o víctimas, son propios de la figura de objeción de querella que tiene un procedimiento establecido en el adjetivo penal, muy diferente a la excepción de falta de acción, el cual debió haber sido planteado ante el Juez Instructor.
Asimismo, la falta de acción se refiere a efectos procesales que no vulneran un debido proceso, sobre derecho a la defensa (art. 312 del CPP); y son aspectos formales que no enervan el fondo de un proceso. Por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa por Doble lmputación, el Ministerio Público presentó Resolución de imputación formal 004/08 de 17 de septiembre de 2008 y dos meses después imputación formal 008/08 en fecha 21 de noviembre de 2008, que la Sentencia apelada se desarrolló en la segunda imputación, dejando de lado el primer caso abierto que sirvió para su detención preventiva y todavía seguiría abierto sin resolverse; por lo que, apela la Resolución 262/2010, se establece lo siguiente:
Del análisis del presente punto, se puede establecer reclamo referido a la existencia de dos imputaciones emanadas del Ministerio Público; sin embargo, no se estableció cuestionamientos dirigidos a la resolución apelada, en la forma o manera que su interpretación sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, ello a efectos de su verificación y compulsa, toda vez que también los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar la prueba ya realizada por el Juzgador de origen, conforme lo establece el Auto Supremo 121/2015-RRC de 24 de febrero: “...no existe doble instancia en el actual sistema procesal…”', así como también la interpretación contenida en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, de la siguiente manera: “…Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia...”; por lo cual, al no poder revalorizar los hechos cuestionados y al no establecerse agravios referidos a la resolución que se apela, el mismo no puede ser considerado como agravio.
En cuanto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa por lmputación sin Declaración, no aplicó el art. 92 del CPP ni mucho menos se hizo conocer la prueba existente y la segunda imputación no recibió su declaración; se estableció que el recurrente no precisa cuál es la Resolución que se reservó de apelación, identificando el número y fecha que le correspondería, así como estableciendo en que parte o foja se encontraría la misma, así como señalando el lugar donde se encontraría su reserva de apelación; sin embargo, como segundo lugar, se puede observar que el recurrente cuestiona hechos que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de poder revalorizarlos, ya que conforme la competencia que confiere la ley, es atender únicamente aquellos cuestionamientos dirigidos en contra de la resolución que se apela (art. 398 del CPP), cuestionando o impugnando la interpretación realizada por el Tribunal de origen, en la forma que esta sería incorrecta, contradictoria o con error evidente; por lo que, al no establecerse aquello, el mismo no puede ser considerado como agravio. Por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa por no tramitarse la Excepción de lncompetencia, el Tribunal de origen lo rechazó con el argumento, que, al no haber sido resuelta por el Juez Cautelar, no lo habilitaba presentar en etapa de juicio de acuerdo a la última parte del art. 315 del CPP y se contradijo al aplicar el art. 44 del CPP, en sentido que la competencia no puede ser objetada una vez señalada la audiencia de juicio; se establece lo siguiente:
De acuerdo al análisis del presente punto si bien señala el recurrente que el Tribunal de Sentencia incurriría en contradicción al aplicar el art. 44 del CPP, no establece en que forma conllevaría esa contradicción, toda vez que resulta pertinente considerar que por expresa previsión de dicho precepto jurídico (art. 44 CPP) determina: “la competencia territorial de un Juez o Tribunal de Sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio”, aspectos que fueron debidamente ponderados por el Tribunal de origen en el caso de autos, para desestimar este aspecto cuestionado por el recurrente, resultando evidente que el Tribunal de la causa obró gozando de la competencia objetiva y funcional para el procesamiento del recurrente, no pudiendo considerarse el mismo como agravio.
En cuanto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa por Sorteo de Acusación por Juez Recusada; que la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Dra. Margot Pérez, el 16 de octubre de 2009 fue recusada por los otros coacusados, por lo que se encontraba impedida de realizar cualquier acto; sin embargo, dispuso la remisión del requerimiento conclusivo un día después de ser recusada continuando la tramitación del juicio con este defecto insubsanable y el Tribunal de Sentencia no realizó ninguna consideración ni se pronunció sobre este defecto absoluto; se estableció lo siguiente:
El recurrente no señaló ni especificó cuál el numero de Resolución que cuestiona este aspecto y que se reservó de apelación, ello a efectos de su verificación y compulsa; sin embargo, se puede establecer también que de la misma forma como precedentemente se observó, el recurrente no puntualiza los cuestionamientos que dirigió en contra de la resolución apelada; toda vez que los Tribunales de alzada solo pueden analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunal de origen, conforme también lo señala la línea jurisprudencial contenida en la SC 854/2010-R de 10 de Agosto que señala: “…solo puede analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia…”, situación que en el presente caso no se encuentra advertida; por lo que, el mismo tampoco puede ser considerado como agravio.
Además, es importante considerar la vulneración sobre derechos y garantías procesales, dentro de un proceso, que en el presente no se observa la actitud de la Dra. Margot Pérez a momento de remitir el proceso, haya emitido alguna resolución vulneratoria de derechos y garantías de las partes y si fuese así, no establece el apelante qué derechos y garantías se le habrían vulnerado, no estableció como le afecta en sus derechos y garantías procesales. Por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto al incidente de Actividad Procesal Defectuosa por Reposición de Expediente, se emitió el Auto de 2 de julio de 2009 de reposición de expediente, aparentando que los expedientes se encontraban en el Porvenir, cuando la Juez Yañiquez conocía perfectamente que se encontraban en la Fiscalía de La Paz a cargo de la Dra. Crespo; por lo cual, se habría incumplido con el art. 127 del CPP ya que sólo se repondría cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, lo que en el presente, caso jamás ocurrió, por lo que la reposición fue irregular violando su derecho al debido proceso; por lo que, se establece lo siguiente:
Del análisis del presente punto, no se establece por parte del recurrente, qué resolución habría resuelto este aspecto y lo haya reservado de apelación; sin embargo, en la compulsa de este aspecto, se puede establecer nuevamente hechos cuestionados y no así cuestionamientos dirigidos a la resolución que reservaría de apelación; por lo que, el mismo se encontraría carente de expresión de agravios vinculados a una resolución, al no establecer los tópicos cuestionados de la resolución que se requiere analizar, lo que quiere decir que no existen agravios que puedan ser objeto de análisis, lo que imposibilita abrir competencia para resolver en el fondo conforme al art. 398 del CPP, norma de cumplimiento obligatorio que determina la competencia del Tribunal de alzada, que se limita única y exclusivamente a resolver los puntos apelados y al no establecerse aquello; el mismo, no puede ser considerado como agravio; sin embargo, es necesario considerar que el apelante no describe el porqué considera la reposición irregular y cómo este hecho viola su derecho al debido proceso, en cuanto a los componentes que conlleva esta figura procesal; es decir, que existe una falta de precisión en aspectos que vulnerarían sus derechos del apelante, consiguientemente en criterio del Tribunal de alzada no se puede ingresar a tomar en cuenta aspectos genéricos e imprecisión de una apelación, a efectos de no incurrir en una resolución ultra petita; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto al incidente de lncumplimiento de Resolución de Acción de Libertad y Amparo Constitucional; que la Sala Penal y Administrativa de Pando emitió la Sentencia 07/2009 de 9 de abril, disponiendo de manera expresa y clara que se remitan todos los obrados conjuntamente con los detenidos en el Penal de San Pedro, al Juzgado de lnstruccion Mixto de Porvenir; empero, no sería cumplida por los Jueces de La Paz, que de manera inexplicable el Tribunal Sexto de Sentencia no realizó ningún argumento de derecho para el rechazo; por lo que se tiene:
Para el presente punto no se estableció por parte del recurrente, contra qué resolución iría este cuestionamiento ya que no señala el número, fecha ni foja donde se encontraría la misma; así como también su respectiva reserva de apelación en cumplimiento del art. 407 del CPP; sin embargo, se puede establecer más cuestiones de hechos que cuestionamientos dirigidos a la resolución que se apela, del cual se debe establecer que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar prueba, conforme la doctrina legal aplicable así lo establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; por lo que, el presente punto quedaría en una manera ambigua o en términos generales, al no contener impugnaciones puntualizadas de la resolución que se habría reservado de apelación, lo que impide o imposibilita realizar el control de merito; por lo que, no puede ser considerado como agravio. También es importante señalar que este aspecto, de incumplimiento de resoluciones cuenta con un procedimiento determinado, el cual no establece la parte apelante que fue agotado o utilizado, tampoco precisa como éste acto habría vulnerado sus derechos y si habría vulnerado existe un tipo penal del cual haber sido activado por el apelante, extremo que no explica en su proposición, consiguientemente su fundamento es insuficiente para su consideración; por lo que, bajo estos aspectos el presente punto no constituye agravio.
En cuanto a las “RESERVAS DE APELACIÓN DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO”, del cual el recurrente cuestiona vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, porque interpuso exclusiones probatorias a varias pruebas; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia de manera sistemática los rechazaría sin fundamento, cuando afectaban de manera directa a sus intereses porque no se le permitió impugnar en el momento adecuado, realizando para ello un cuadro de las fechas de audiencias que se reservó de apelación, consistente en las gestiones 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016, referente a sus pruebas codificadas como PD15, PD24, PD50, PD53, PD62, PD66, PD67, PD69, PD72, PD73, PD74, PD75 y PD79, que habrían sido excluidas sin justificación legal alguna; se establece lo siguiente:
De acuerdo a la revisión de las actas correspondientes, se desprende que el Tribunal de Sentencia ha cumplido con el deber de fundamentación y motivación, referente a las pruebas mencionadas como excluidas, lo cual se observa a fs. 15159 vta., fs. 15204 vta., de obrados; por ejemplo, que, si existe una justificación legal sobre su exclusión, motivación que no es argumento de motivación, consiguientemente el Tribunal no ingresa a su análisis.
El recurrente refiere que las pruebas habrían sido excluidas sin justificación legal, quedando en un reclamo genérico o ambiguo, toda vez, que no se puntualizó cuestionamientos dirigidos contra la resolución reservada de apelación, en la forma o manera que habría ocasionado algún agravio, conforme señalaría la SC 854/2010-R, de 10 de agosto: “…es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de legalidad ordinaria: 1) Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia…” y que al no establecerse aquello, el mismo no puede ser considerado como agravio; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto tampoco constituye agravio.
En cuanto al motivo "FORMALIZA APELACIÓN POR INMOTIVADO E INDEBIDO RECHAZO DE PRUEBA EXTRAORDINARIA”, refiriendo que solicitó introducción de prueba extraordinaria que fue rechazado por los acusadores y aceptado por el Tribunal de la causa por Resolución de 23 de abril de 2015, y en el mes de julio de 2015 intentó introducir prueba extraordinaria consistente en memoriales y atestaciones; sin embargo, el Tribunal de origen los rechazaría por impertinente; por lo que, apela la Resolución 207/2015 de 18 de septiembre de 2015; la Sala de apelación asumió que de la misma forma como precedentemente se observó, el recurrente no realizó un cuestionamiento puntualizado en la manera o forma, que la resolución que se apela se encontraría incorrecta, contradictoria o con error evidente, a efectos de su verificación y respectiva compulsa, y al no establecerse aquello el mismo quedaría en un reclamo genérico imposible de resolver algún agravio; considerando que la impertinencia es una potestad que el Juez tiene como atribución dentro de su sana crítica así como el principio de libertad probatoria. La pertinencia debe ser fundamentada por el apelante en razón a la importancia y necesidad de una prueba en relación al derecho o garantía procesal del impugnante, extremo este que no fue explicado por el recurrente, cuan necesaria sería la prueba para el proceso y cómo modificaría su situación procesal frente a la acusación contra él; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto a la "APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN", El Tribunal Sexto de Sentencia lo rechazaría, cuando fundamentó que operaba la prescripción del art. 27, 29, 30, 308 inc. 4), 314 y 315 del CPP, considerando que el hecho denominado Porvenir suscitado el 11 y 12 de septiembre de 2008, hace 8 años y 5 meses y no contar con sentencia ejecutoriada presentó la excepción; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia en audiencia de 9 de marzo de 2017 dictó Resolución rechazando la pretensión, con el argumento de no haber adjuntado prueba cuando habría sido ofrecida; se establece lo siguiente:
Del análisis de la problemática planteada, el recurrente a fin de sustentar su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, refiere que ofreció prueba por el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión el término de la prescripción; sin embargo, el recurrente, además de hacer referencia a las normas que regulan el instituto de la prescripción, se limitó a señalar que desde el momento de la comisión del hecho ilícito (11 o 12 de septiembre de 2008) habrían transcurrido más de los 8 años exigidos por Ley; empero, no señaló qué pruebas habrían sido ofrecidas para establecer que no hubiera sido declarado rebelde, o que en el caso de autos no hubiera concurrido alguna de las causales de suspensión del término de la prescripción descritas por el art. 32 del CPP e indicando la forma que habría cumplido con lo establecido por el art. 314 del CPP; toda vez que al no establecerse aquello, resulta imposible realizar una verificación al respecto; por lo que, el mismo no puede ser considerado como agravio.
También es necesario indicar que existe línea jurisprudencial en relación al instituto de la Prescripción, así lo establecería el Auto Supremo 54/2016 de 15 de julio, que: “…El imputado en el ámbito del art. 314 del CPP tiene el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde mediante prueba idónea y la carga argumentativa de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión....Por lo expuesto al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde,... corresponde declarar infundada la excepción planteada"; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En conclusiones de las reservas de apelación, se puede establecer que ninguno ha generado la convicción de la existencia de algún agravio, lo que conlleva a ser observado al momento de resolverse la parte dispositiva de la resolución impugnada.
2.- Sobre la apelación restringida
Con relación a la nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y del principio de celeridad procesal.
En cuanto a la falta de continuidad y consecuentes suspensiones con recesos de audiencia, habría generado un indebido juzgamiento, por celebrarse audiencias solo dos días a la semana (jueves y viernes), que por causa del Ministerio Público y Víctimas la audiencia tardaba una hora en instalarse, retraso atribuible también al Juez Ciudadano, incumplimiento de la Secretaría de la elaboración oportuna de las actas; por lo que, la mora procesal vulnera la garantía del debido proceso de juzgarlo sin dilaciones; se establece lo siguiente:
Al respecto se debe considerar el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: "Se establece, que los Jueces y Tribunales al momento de considerar de oficio o a solicitud de parte sobre el supuesto quebrantamiento de la unidad de la audiencia del juicio oral, deberán tomar en cuenta no solamente el texto frio de la Ley sino también la concurrencia o no de las siguientes condiciones: primera, que la suspensión de la audiencia no sea atribuible a la conducta de los sujetos procesales, segunda el número de causas en trámite en el mismo Juzgado o Tribunal y las circunstancias extrajudiciales que imposibiliten el desarrollo continuo del juicio oral -caso fortuito o de fuerza mayor- y dadas estas condiciones el justiciable haya reclamado oportunamente por la vía incidental, finalmente que la falta de continuidad del juicio demuestre que dicho fraccionamiento en la celebración del juicio le colocó en estado de indefensión y que su situación jurídica hubiera sido otra de haberse desarrollado sin interrupción del juicio oral”; concluyendo que hablar sobre la vulneración al principio de continuidad, se debe establecer tres requisitos, del cual si bien el recurrente a referido a quienes es atribuible las suspensiones de audiencia, no acreditó ni demostró que el Tribunal podía haber realizado señalamientos más cortos de audiencia, por no contar con otras causas y tampoco demuestra que situación hubiera cambiado o sido diferente con alguna de ellas; por lo cual, al no establecerse aquello, el mismo no puede ser considerado como agravio.
El Principio de Continuidad para ser viable en este tipo de casos, el apelante de manera objetiva y material debe demostrar que esas suspensiones o discontinuidades de juicio llegaron a resquebrajar la inmediación de los jueces, este aspecto es fundamental para considerar un agravio, aspecto que no fue explicado en su apelación, por lo que no existe garantía procesal vulnerada. Asimismo, la supuesta vulneración del Principio de Continuidad no genera de por si nulidad del juicio, ya que la nulidad debe afectar una garantía procesal, la misma que debe ser claramente identificada; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto a "VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA DEFENSA EN EL ELEMENTO OTORGACIÓN AL ACUSADO DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE DEFENSA", debido que a lo largo de todo el juicio el Tribunal en pleno le prohibió interrogar a testigos y peritos en juicio, porque al pedido de la palabra era coartado, por lo que la Resolución de 5 de enero de 2017 devendría en una decisión injusta, arbitraria e ilegal, al limitar el tiempo para exposición de alegatos la Sala estableció que si bien el recurrente refiere haber sido coartado en el uso de la palabra, no señaló ni puntualizó con prueba idónea, este aspecto o así como haber reclamado en su oportunidad y al no establecerse aquello, el mismo resulta imposible de ser comprobado; por lo cual no puede ser considerado como agravio. Además, el límite de intervención de las partes procesales está en función al Principio de Dirección de Audiencia; por consiguiente, el limitar la intervención de las partes es funcional al proceso y si se podría considerar vulneración al derecho de defensa cuando se corte del todo una intervención, lo cual no aconteció en el presente caso de acuerdo a las actas revisadas. Por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no constituye agravio.
En cuanto a la "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS ACTAS EN EL PROCESO PENAL, EL REGISTRO DE JUICIO Y EL CONTROL SOBRE EL REGISTRO DE ACTA DE JUICIO”, porque no hubieran entregado los audios de las actas y habrían sido incorporados ilegalmente como prueba, actas obtenidas en etapa preparatoria, sin observar los requisitos de validez y de pertinencia, del cual refiere planteó exclusión probatoria; empero, fue rechazado injustamente, tampoco no le entregaron actas completas del juicio pese a su solicitud, se estableció:
Tomando en cuenta que, el juicio es oral, no es imprescindible realizar una transcripción textual de lo acontecido puesto que la norma establece que se debe transcribir los aspectos importantes de las actuaciones procesales y que de acuerdo a lo establecido por el art. 398 del CPP, la base de una apelación es la Resolución y no las actas.
Añadió que el Tribunal de alzada que dentro de una de las formalidades que deben guardarse en la celebración del juicio, están las formas de registro del mismo, así en el art. 371 del CPP, se dispone que el juicio “podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual', de ello, se infiere claramente que el Tribunal podrá utilizar cualquiera de las dos formas indistintamente sin que le sea obligatorio adoptar en forma concurrente las dos formas y en el presente caso, el Tribunal de Sentencia recurrido optó por la primera alternativa, es decir, registro mediante acta escrita. Entonces, si el recurrente considera que el acta tiene deficiencias debía pedir expresamente sean corregidas conforme a la norma prevista en el art. 168 CPP y no pedir la entrega de grabaciones, pues no fue adoptada la forma de registro por medio audiovisual dado que el recurrente no demostró que así hubiese sido, ya que tampoco demuestra cómo o de qué manera no le entregaron actas completas.
Asimismo no se estableció una efectiva afectación al derecho a la producción de prueba que reclama el recurrente, puesto que el mismo no establece como hubiera incidido en la Sentencia apelada, por ende en una Resolución motivo de apelación cuyo resultado en caso de anulación pudiere ser distinto, no resultando lesivo al derecho al debido proceso o causado indefensión a la parte recurrente; por lo que, no amerita una anulación o reposición del juicio, en base a la falta de transcripción completa en un acta, dado que no existen motivos suficientes que invaliden la Sentencia; por el cual, el mismo no puede ser considerado como agravio; por lo que, bajo estos aspectos, el presente punto no resultaría agravio.
En cuanto a la "CRÍTICA IMPUGNATORIA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y FALTA DE ESTRUCTURA", que la Sentencia impugnada no cumpliría siquiera con la estructura mínima, ya que se limitó a copiar nombres de los acusados sin aclarar quienes fueron declarados rebeldes, sometidos a proceso abreviado, fallecidos y condenados en juicio; ni siquiera expresaría los hechos objeto de juzgamiento, es más no contendría una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, la Sala de apelación estableció que, en cuanto a las denuncias referidas a la indebida fundamentación, conlleva a establecer tres hipótesis, la falta de fundamentación -propiamente dicha-, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria; precisando que la primera, se presenta en caso de que la resolución no cuente en absoluto con la debida motivación de las razones o los motivos de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra manera; insuficiente, cuando por lo menos está especificado de manera lógica, lo que se probó con los medios de prueba, los elementos constitutivos en vinculación con el hecho acusado; y contradictoria, cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo que atenta las reglas de la sana crítica en los insumos de la lógica, experiencia y psicología; de lo que, se deduce que una resolución puede ser insuficiente o contradictoria; empero, de ninguna manera puede tener los dos supuestos, y en ningún caso puede existir las tres alternativas, debiendo el apelante en su momento especificar a cuál de las tres alternativas se refiere, ya que no se establece en qué forma influiría la referencia de los otros sujetos, cuando el Tribunal de la causa cumplió al identificar los datos generales de los acusados, incluidos el recurrente; por el cual, el mismo no puede ser considerado como agravio. Asimismo, el haber omitido por la descripción de los fallecidos, de los declarados rebeldes, los que se acogieron al Procedimiento Abreviado, etc., no fue trascendente debido a que no afecta la situación procesal de los acusados en función a los hechos que son juzgados; si bien son referentes, pero de ninguna manera llegaron a cambiar la situación procesal de cada uno de los acusados y su omisión no vulneró derecho o garantía procesal de manera concreta y expresa del apelante por la simple razón de que no explicó cómo perjudicaría su situación procesal la omisión de citar aspectos referenciales. Por lo que, bajo estos aspectos, el punto no constituye agravio.
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