Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0813/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente advierte que en alzada denunciaron el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a fundamentar su fallo sin responder a los agravios expuestos, demostrando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entendie...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 813/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Cochabamba 28/2020

Parte Acusadora : José Luís García Mamani

Parte Imputada : Gerónimo Velasco Uchali, Roberto Carlos García Mamani, Arnaldo Velasco García y Clemente García Zeballos

Delitos     : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, Gerónimo Velasco Uchali y Roberto Carlos García Mamani, de fs. 333 a 342, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luís García Mamani contra Arnaldo Velasco García, Clemente García Zeballos y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 001/2012 de 6 de enero (fs. 213 a 220), el Juez de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Carlos García Mamani, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y el resarcimiento del daño civil a favor del acusador particular, en relación a Gerónimo Velasco Uchali, responsable del delito de Apropiación Indebida tipificado en el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres meses de reclusión y absuelto del delito de Abuso de Confianza; asimismo, en relación a Arnaldo Velasco García y Clemente García Zeballos fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Luís García Mamani (fs. 232 a 235 vta.) y los acusados Gerónimo Velasco Uchali y Roberto Carlos García Mamani (fs. 260 a 267 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, quedando como consecuencia confirmada la Sentencia apelada.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 733/2020-RA de 13 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente como primer motivo de casación expresa que en alzada denunciaron el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues los vocales no señalan cuál la conducta declarada probada por el Juez de mérito, en relación a cada uno de los imputados y la conducta asumida para cada delito, por lo cual el Juez debe subsumir el hecho probado al tipo penal para cada acusado de manera individual, omitiendo el Tribunal de alzada responder a estos agravios al expresar que no existe errónea aplicación de la Ley Sustantiva, denuncias expuestas en apelación restringida que no fueron respondidas de menara fundamentada por los vocales sin efectuar el trabajo de revisión y legalidad que incide la normativa, teniendo al efecto los Autos Supremos 141/2006 de 22 de abril, 87/2013 de 26 de marzo, 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 69 de 20 de marzo de 2006, referentes a la errónea tipificación de los hechos al tipo penal, además de la referencia a la base fáctica y la atipicidad circunscrita en la legalidad inserta en el error In Judicando, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada no dio aplicabilidad al deber de control de legalidad con relación a la Sentencia apelada.

En referencia al segundo motivo de casación expresan la denuncia expuesta en alzada sobre el defecto comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios denunciados, ya que no se expone las razones del porqué la conducta individual de los acusados en relación a los hechos probados y la configuración de la conducta en los delitos endilgados, limitándose simplemente a la transcripción de los arts. 345 y 346 del CP, y sin exponer el porqué de la pena impuesta a Roberto Carlos sin considerar los arts. 37 al 40 del CP. En ese sentido el Tribunal de apelación no puede pasar por alto la denuncia expuesta, teniendo presente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en sentido que el Tribunal de alzada debe realizar el control de logicidad y legalidad respecto a la Sentencia emitida en primera instancia, afectando los arts. 269 núm. 3) y 124 del CPP.

En el tercer motivo de casación advierten que en alzada denunciaron el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a fundamentar su fallo sin responder a los agravios expuestos, demostrando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, entendiendo que el Tribunal de alzada pasó por alto el control de legalidad, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia incurre en vicio iudicando e in procedendo; por cuanto, los vocales omiten pronunciarse en referencia a lo denunciado, dando por válido la resolución apelada, en afectación a la sana crítica, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial teniendo presente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la valoración efectuada por los juzgadores en base a la sana crítica, la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos entendiendo que los vocales deben efectuar dicho control conforme a lo denunciado en alzada.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Justina Zurita López, en cuyo primer motivo se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  Sobre el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas;

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”

De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

Finalmente relación a la incongruencia omisiva, el Auto Supremo 411 2006 de 20 de octubre, señala: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”

III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación

III.2.1. Respecto al primer motivo casacional

Auto Supremo Nº 141/2006 de 22 de abril dictado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Tentativa de homicidio, donde inicialmente se absolvió al imputado, apelada esta determinación el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso, anuló la Sentencia en su totalidad y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, recurrido de casación, ha establecido como doctrina legal aplicable que: (…) “DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

“Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación. Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso. Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.

El Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el siguiente motivo: “El Auto de Vista, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia o correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que conlleva defectos absolutos, previstos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que no obstante haber fundamentado debidamente la apelación restringida e invocado línea jurisprudencial, el Auto de Vista, con una supuesta fundamentación hace una simple redacción de los puntos apelados lo cual conlleva vulneración del artículo 124 de la Ley Nro. 1970, el principio de congruencia y seguridad jurídica”.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
José Luís García Mamani
Demandado
Gerónimo Velasco Uchali, Roberto Carlos García Mamani, Arnaldo Velasco García y Clemente García Zeballos
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0813/2021-RRCFuente oficial