Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0813/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente señala que la demanda es por “Re liquidación de Beneficios sociales” en la que se reconoció y acepto los derechos que fueron cancelados en el tiempo oportuno; empero, lo que reclamó es que los beneficios no fueron pagados oportunamente conforme las previsiones del art. 9 del Decreto Su...

Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 813

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 623/2022

Demandante: José Luis Castedo Rivero

Demandado: Sociedad Comercial La Llave SA

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 671 a 683, interpuesto por José Luis Castedo Rivero, contra el Auto de Vista N° 142 de 11 agosto de 2022 de fs. 663 a 668, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de proceso de reliquidación de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra, la Empresa Sociedad Comercial La Llave SA; la contestación de fs. 696 a 716; el Auto Nº 140 de 25 de octubre de 2022 de fs. 717, que concedió el recurso; el Auto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 725, que admitió el recurso de casación y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Noveno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 330 de 17 de diciembre de 2021, de fs. 616 a 622; declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 29 a 32, subsanado a fs. 38 a 39; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta, disponiendo que la empresa demandada pague en favor de Jose Luis Castedo Rivero la suma de Bs36.362,47.-(Treinta y seis mil trescientos sesenta y dos 47/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, horas extraordinarias, multa del 30% y los descuentos correspondientes en los finiquitos de fs. 83 a 85.

Auto de Vista.

La Sociedad Comercial La Llave SA, interpuso recurso de apelación de fs. 625 a 643; que fue resuelto por Auto de Vista N° 142 de 11 de agosto de 2022 de fs. 663 a 668, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 330 de 17 de diciembre de 2021; en consecuencia, declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta de fs. 91 a 96, al haberse demostrado el pago de todos los beneficios sociales mediante finiquitos de fs. 83 a 85, con deposito bancario; no correspondiendo el pago de horas extraordinarias por el cargo de Jefe de Contabilidad, cargo de confianza; e IMPROBADA la demanda al no haber demostrado el demandante la existencia de beneficios pendientes de pago.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante José Luis Castedo Rivero, formuló recurso de casación, de fs. 671 a 683, exponiendo lo siguiente:

1. El Auto de Vista alegó que el demandante percibía un salario elevado, acorde a sus responsabilidades y nivel jerárquico, indicando que no corresponde el pago de horas extraordinarias por el cargo de Jefe de Contabilidad, cargo de confianza; sin embargo, en la práctica no contaba con un puesto de confianza, porque no tuvo acceso con el personal de dirección, ni a secretos industriales, comerciales, profesionales y en general no tuvo información de carácter reservado y no tomaba decisiones empresariales, ni tenia personal bajo su dependencia, como se evidencia a fs. 79 y 345; además, dependía del jefe de finanzas, aspecto que es confirmado por la prueba testifical de fs. 335, en el que refiere que es contador.

2. La demanda es por “Re liquidación de Beneficios sociales” en la que se reconoció y acepto los derechos que fueron cancelados en el tiempo oportuno; empero, lo que reclamó es que los beneficios no fueron pagados oportunamente conforme las previsiones del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

3. El Auto de Vista no contempló los derechos sociales que se obviaron en la Sentencia, que fueron mencionados en el memorial de contestación de la apelación de fs. 648 a 653, en el que se detalló los derechos no cancelados, como la vacación y sueldo de 5 días del mes de agosto del año 2020, de tal manera la resolución ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente falta de motivación y su elemento de valoración integra y/o razonable de la Sentencia. Describe Sentencias constitucionales referidos al de deber de congruencia.

4. El Auto de Vista interpretó erróneamente la Ley que favorece al trabajador; es decir del art. 48 de la Ley fundamental, e interpretó y aplicó erróneamente los arts. 46 y 9 del DS Nº 28699, en cuanto la multa del 30%.

Los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) fueron interpretados y aplicados erróneamente en favor del empleador, dejándole al trabajador en completa indefensión procesal, vulnerando su derecho y beneficios sociales que le corresponde de acuerdo a Ley.

Denunció vulneración de los arts. 48 de la CPE, 4 y 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 182-h) del CPT, en merito a que el actor demostró que era contador de la empresa y no gozaba de privilegio alguno.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y “deliberando en el fondo emitan de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio”

Contestación

Por Decreto de 30 de septiembre de 2022 de fs.684, se corrió traslado el recurso de casación; y por memorial de fs. 696 a 716, la empresa demanda contestó alegando lo siguiente:

Sobre el argumento que no tenía personal bajo su dependencia, el testigo Fausto López Ruiz, refirió: “Tenía a su cargo un auxiliar contable”, siendo evidente el cargo que ocupaba el actor es un cargo de jerarquía a diferencia de los demás empleados; asimismo, al tener experiencia y haber trabajado en otra empresas como jefe resulta poco coherente que no haya ostentado un cargo de jerarquía, más aun con el nivel salarial que percibía; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, el demandante desempeño el cargo de jefe contable y manejaba los asuntos contable de la empresa, información privilegiada, reservada y confidencial.

En la demanda laboral se ha establecido como sueldo promedio indemnizable el promedio de los últimos tres sueldos percibido Bs11.310,33.-; correspondía aplicarse el DS Nº 3770, al haberse suscrito el acuerdo de rebaja salarial, se ha consolidado la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado, por ello debe realizarse el cálculo del sueldo promedio indemnizable en base al sueldo percibido en los últimos tres meses de trabajo, concluyéndose que no se ha ocasionado ningún agravio.

El demandante señaló que los conceptos re liquidados no se le habrían cancelado en el plazo, sin especificar en qué consiste la infracción.

El recurrente confunde la naturaleza de la contestación y la interposición del recurso de apelación; puesto que, si creyera que fueron obviados derechos con la emisión de la Sentencia, debía activar el recurso de impugnación pertinente, situación que en el caso no aconteció, por lo que no es posible que los vocales ingresen a considerar los “supuestos derechos obviados”

El demandante no menciona las pruebas que fueron incorrectamente valoradas ni el error o vulneración cometida por el Auto de Vista, solo refiere que no se valoró el contenido de la Sentencia, que no es un argumento válido; puesto que, la misma no constituye objeto de apelación.

Solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 28 de noviembre de 2022 a fs. 725, que admitió el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Castedo Rivero
Demandado
Sociedad Comercial La Llave SA
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0813/2022Fuente oficial