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TSJReiteradora

AS/0813/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente manifestó la vulneración de los arts. 180.I Constitución Política del Estado, 30 núm. 11 de la Ley N° 025, 1 ordinal y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo de cumplimiento de la obligación del c...

Proceso
Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 813/2023

Fecha: 15 de agosto de 2023

Expediente: PT-5-23-S.

Partes: Empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde c/ Juan Carlos Contreras Fernández.

Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1878 a 1886, interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, contra el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde contra el recurrente; la contestación de fs. 1890 a 1896; el Auto de concesión Nº 10/2023 de 13 de junio, visible a fs. 1897; el Auto Supremo de Admisión N° 601/2023 de 19 de junio, observable de fs. 1903 a 1904 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 919 a 930 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Contreras Fernández, quien una vez citado, por escrito de fs. 1015 a 1023, y subsanado a fs. 1029, se apersonó a la presente causa, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de improcedencia de acción de cumplimiento de pago y planteó excepción de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, estas últimas, que fueron declaradas improbadas a través del Auto de 31 de mayo de 2022 visible de fs. 1109 vta., a 1115, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, corriente de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de improcedencia de demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; disponiendo que la parte demandada debe pagar en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución el valor de la construcción de dique de colas, el monto de Bs. 14.006.696,39 más daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, según memorial de fs. 1718 a 1728 (foliación color azul), originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 68/2023 de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 31 de mayo de 2022, obrante de fs. 1109 vta., a 1115, que declaró improbadas las excepciones de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros y de prescripción, la resolución de 08 de julio de 2022 visible de fs. 1466 vta., a 1467, de presunción de desfavorabilidad de confesión provocada, por inasistencia; y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, que discurre de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), con los siguientes fundamentos:

Con relación a los reclamos en cuanto al incidente de recusación antes de pronunciarse la Sentencia, la parte recurrente si bien alega la vulneración del art. 347 del Código Civil, empero, no señala qué numeral del art. 347 del adjetivo civil y no teniendo relación con el mismo, haciendo referencia a las causas de recusación y no así a los aspectos que refiere la parte recurrente por lo cual no correspondió analizar las vulneraciones de otra u otras normas que no fueron alegadas como vulneradas por la parte recurrente. Respecto a la recusación interpuesta ante el Juez A quo en audiencia de lectura de Sentencia y tras no ser admitida, la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados, empero, no explica por qué correspondería anular obrados hasta la audiencia complementaria, cuando la recusación fue interpuesta en audiencia de lectura de sentencia, no siendo congruente su pedido para el Tribunal de segunda instancia al carecer de argumentos razonados.

Respecto al reclamo de violación del principio de congruencia que, si bien hace referencia a Juan Carlos Contreras Fernández en representación de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., empero, no así a que el demandado esté actuando en el proceso en representación de dicha empresa. Por lo que no es evidente la existencia del agravio alegado además de no haberse justificado normativamente el por qué se pide la anulación de obrados hasta la audiencia preliminar.

Con referencia a que no existe prueba alguna que demuestre la contratación por parte de Juan Carlos Contreras Fernández a la empresa constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de colas, la parte recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados, cuáles son las pruebas que no fueron valoradas y cuáles las que fueron erróneamente valoradas, con explicación del tipo de error cometido y explicación de los elementos de la sana critica que no se hubiese observado, es más ni siquiera habría señalado como agravio la confesión provocada y no indicó que elementos probatorios refiere para que el Tribunal de segunda instancia pueda ingresar a verificar su reclamo.

Por todo lo analizado, con relación a todos los acápites presentados en el memorial de apelación contra la Sentencia y al no haberse evidenciado la expresión y la existencia de los agravios, correspondió confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Contreras Fernández según escrito de fs. 1878 a 1886, medio de impugnación que es materia de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, se observa que acusó:

1. Transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley considerando que carece de expresión de agravios tanto en la apelación en efecto diferido como en apelación de sentencia, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

2. Violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarando esencial sobre la recusación, vulnerando los arts. 351.II, 353 con relación al art. 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil, ya que, por los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento surgidos entre el demandado y el Juez se solicitó que se aparte del proceso el cual fue rechazado en la audiencia complementaria de 05 de agosto de 2022.

3. Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, porque no debemos olvidar que el proceso se inicia en función al poder de disposición de la pretensión del demandante, función que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros habría solicitado la citación de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo cual se habría presentado documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas por lo que indica que era necesario su intervención en el proceso.

5. Sobre la prescripción previa regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil indicando que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017, sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada el 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil donde prescriben a los 3 años, en este caso, ese plazo feneció el 01 de julio de 2020 ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017.

6. La confesión presunta donde se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el cuestionario no se encuentra arrimado al proceso para declararlo confeso.

7. Vulneración de los arts. 180.I Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025, 1 ordinal y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo de cumplimiento de la obligación del contrato de obra, que la empresa demandante no presentó documento que acredite que contrató la construcción de la obra, declararon probada la demanda y confirmaron la sentencia con base a la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios cuando se debía declarar inadmisible.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de la empresa Royal S.R.L., pronuncia la falta de claridad, especificidad y argumentación legal en el recurso de casación, indicando que hace una copia y pega de su recurso de apelación de la Sentencia N° 29/2022, violando principios jurídicos sin embargo, al momento de especificar las disposiciones presuntamente violadas, relaciona las mismas con las actuaciones del Juez de primera instancia, por lo que no detalla cuál es la norma específica que violó, malinterpretó o aplicó erróneamente el Tribunal de apelación. Finalmente establece que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, denotando que solo existe un afán de dilación del proceso.

Solicitando se declare improcedente el recurso de casación y en el inesperado caso determinar se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de verdad material.

El Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, refirió: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”.

Bajo esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó que: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso.

La empresa Constructora Royal S.R.L., demandó el cumplimiento de obligación de pago más resarcimiento de daños y perjuicios con los siguientes argumentos fácticos:

Debido a que el demandante tenía una estrecha amistad con Juan Carlos Contreras Fernández quien contaba con un ingenio minero denominado San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina camino a Tarija en el departamento de Potosí, por el mes de noviembre de 2013, Juan Carlos Contreras Fernández le habría solicitado verbalmente a Rolando Nelzon Careaga Alurralde, la construcción del dique de colas para la empresa minera San Felipe como parte de la empresa Green Metals Comercialización Minera S.R.L., bajo la modalidad llave en mano, por lo que la empresa previo acuerdo de condiciones técnicas debía iniciar con la elaboración del proyecto o diseño, construcción, entrega de la obra y al finalizar y concluir el trabajo Juan Carlos Contreras Fernández debía cancelar la inversión realizada.

Posterior a ello se llevó a cabo el inicio de la obra en la cual Boris Mogro Hammel diseñó el proyecto final, el costo de la misma y el monitoreo del comportamiento una vez puesto en marcha el dique de colas, hechos que fueron puestos en conocimiento del contratante y que sin mayores observaciones se procedió a la ejecución de la obra.

Agregó que la empresa Constructora Royal S.R.L., para la elaboración de la construcción habría corrido con los gastos correspondientes del diseño, instalación de faenas, el traslado del equipo y maquinarias, movimientos de tierras, corte y terraplén del cuerpo principal del dique, así como la compra de combustible e insumos al personal, inversiones que se estaban realizando. La empresa demandante solicitaba al contratante la suscripción del contrato en varias ocasiones, sin embargo, el demandado postergaba la misma, pero durante el proceso de la construcción hacía visitas a la obra y daba algunas sugerencias al respecto de la misma; teniendo comunicación con el demandado hasta el 2017, el mismo año en el que la obra fue concluida y entregada por el ingeniero Boris Mogro a Juan Carlos Contreras Fernández dándose así la puesta en marcha de la obra, funcionamiento y posterior ejercicio del monitoreo y ejecución de otros trabajos de ajuste, desde ese momento donde Juan Carlos Contreras Fernández no apareció más, perdiendo el contacto sin suscribir contrato alguno, ni cancelar ni un solo centavo, posterior a la llegada del COVID-19 por lo que fue imposible realizar el contrato razón de la demanda.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde
Demandado
Juan Carlos Contreras Fernández
Proceso
Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023AS/0813/2023Fuente oficial