Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 154/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 650 a 652 vta., José Andrés Caballero Salazar impugna el Auto de Vista 41 de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 635 a 639 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Rafael Llanos Reyes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 83/22 de 27 de diciembre de 2022 (fs. 577 a 584 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 10 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rafael Llanos Reyes, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el arts. 335 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Andrés Caballero Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 596 a 604), resuelto por el Auto de Vista 41 de 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente dicho recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que respecto al dictamen de la parte resolutiva de la Sentencia fuera del plazo de los tres días dispuestos por el art. 361 del CPP, el Auto de Vista impugnado reconoce que existe irregularidad en la emisión de la Sentencia, para contradictoriamente establecer la improcedencia de su recurso.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo.
Refiere que respecto a que la resolución dictada por el Juzgado de Sentencia no ha cumplido con las formalidades legales, no se advierte una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, adoleciendo de especificidad, claridad, complejitud, legitimidad y logicidad.
Hace mención como precedente contradictorio al Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero.
Argumenta que existe defecto absoluto por inobservancia de la ley en la resolución del Auto de Vista recurrido, pues por el hecho de no motivar su resolución, los miembros del Tribunal de Alzada violan sus derechos constitucionales a un debido proceso, legítima defensa y legalidad, incurriendo en consecuencia a los “defectos de la sentencia” conforme a los arts. 167, 169 inc. 3), 370 num. 1), 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respectivamente.
Refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
Señala que existe incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento del Auto de Vista sobre los aspectos reclamados en la apelación restringida, constituyéndose dicho extremo en defecto absoluto inconvalidable que vulnera su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Como precedente contradictorio señala al Auto Supremo 52/2016-RRC de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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