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TSJReiteradora

AS/0813/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Breves

La parte recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 1493 y 1509 núm. 3 del Código Civil y violación de los arts. 46.I, núm. 3 y 48.IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada aplicó el régimen de prescripción establecido en las referidas normas civiles a de...

Proceso
Extinción de obligación por compensación y pago de saldos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 813/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: CH-59-24-S

Partes: Luis Roberto Vilar Burgoa, Luis Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda c/ Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, representada legalmente por Ariel Aníbal Gonzáles Romero.

Proceso: Extinción de obligación por compensación y pago de saldos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 376 a 385 vta., interpuesto por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Luis Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos representados a través de Alberto Aguilar Salas, contra el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 367 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario extinción de obligación por compensación y pago de saldos, seguido por los recurrentes contra la Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, representada legalmente por Ariel Aníbal Gonzáles Romero; la contestación de fs. 389 a 390 vta., el Auto de concesión de 06 de junio de 2024, visible a fs. 391; el Auto Supremo de admisión N° 607/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 396 a 398., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Roberto Vilar Burgoa, Luis Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda, mediante memorial de demanda de fs. 181 a 192 vta., plantearon proceso ordinario de extinción de la obligación por compensación y pago de saldos, contra la Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, representada por Ariel Aníbal Gonzáles Romero; quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 286 a 289, contestaron negativamente y plantearon excepción de prescripción que, ante la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, se la tuvo por desistida su pretensión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 320 vta. a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, dio por desistida la pretensión de la parte demandada declaró PROBADA la demanda de extinción de obligación por compensación y pago de saldos; en consecuencia dispuso: 1. La extinción por compensación del monto de Bs. 12.887,28 adeudado por los señores Luis Roberto Vilar Burgoa, Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda; 2. El saldo consistente en el monto de Bs. 7.717,88, debe ser devuelto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, a favor de cada uno de los demandantes, en el plazo de 10 días; con costas.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ariel Aníbal Gonzáles Romero en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, mediante memorial cursante de fs. 344 a 346 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, visible de fs. 367 a 372 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, declarando probada en parte la excepción previa de prescripción bienal, determinando la caducidad de las dietas demandadas, a excepción de la N° 13 de la gestión 2021, a la cual no alcanza la excepción opuesta; en consecuencia, declara probada en parte la demanda, debiendo compensarse únicamente la dieta N° 13 de la gestión 2021. Con base a los siguientes fundamentos:

Interpretando la finalidad del art. 365.III del Código Procesal Civil, por principio de legalidad, ninguna de las sanciones previstas en la norma, declara el desistimiento de las excepciones opuestas, quedando claro que la sanción aplicable al caso, es la de tener una presunción simple contra el demandado que se limita al reconocimiento de los hechos, en tanto no se demuestre lo contrario, para el caso, tratándose de una excepción de prescripción, la misma requiere de acerbo probatorio y al no existir sanción de desistimiento de excepciones, correspondía a la Juez resolver en el fondo la excepción, existiendo error al subsumir la sanción de la primera parte a un medio defensivo que es de defensa y no de acción, existiendo incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento sobre la excepción planteada, que con la facultad concedida por el art. 218.III del Código Procesal Civil, corresponde ingresar al fondo.

En relación al transcurso de tiempo de las dietas de las gestiones 2019, 2020 y 2021, en sujeción a los actos que denotan actividad del titular es la solicitud del 26 de enero de 2023, se advierte que la primera obligación prescribió el 06 de diciembre de 2021; en el segundo momento, respecto de la dieta de la gestión 2020 conforme se tiene dicho, la dieta no fue cancelada por la pandemia, de igual manera dicha exigencia de pago prescribió en diciembre de 2022; en relación a la dieta N° 13 de la gestión 2021, como el acto del titular fue efectuado el 26 de enero de 2023, no operó la prescripción bienal, puesto que la relación de dependencia en razón del cargo, tuvo como fecha de conclusión el 13 de mayo de 2021, que conforme el art. 1493 del Código Civil, se interrumpió en esa fecha el término de la prescripción, computándose 1 año 8 meses y 13 días, lo cual hace improcedente la prescripción sobre esa dieta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Luis Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, según escrito de fs. 376 a 385 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Luis Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, se observa que acusaron:

En la forma.

Falta de fundamentación, toda vez que en la contestación a la excepción de prescripción señalaron que la solicitud de extinción de la dieta N° 13, era contrario a los valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, argumento que jamás fue resuelto por el Tribunal de alzada, siendo la misma emergente del trabajo realizado y por ende debe ser remunerado.

En el fondo.

a) Errónea aplicación de los arts. 1493 y 1509 num. 3 del Código Civil y violación de los arts. 46.I, num. 3 y 48.IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada aplicó el régimen de prescripción establecido en las referidas normas civiles a derechos laborales, como son las remuneraciones económicas que se reciben por un trabajo que se realiza, que en el caso se llaman dietas, misma que se encuentra protegida por la norma suprema, que establece la imprescriptibilidad de ese derecho, como resultado del trabajo que se desarrolló en FANCESA en calidad de directores y síndicos, por lo que no es una acreencia ordinaria común y corriente, sino, se constituye en un derecho consagrado previsto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, por tanto, no es aplicable el art. 1509 del Sustantivo Civil.

b) Errónea interpretación y falta de aplicación del instituto de la compensación, regulado por el art. 351 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada, no analizó los requisitos que hacen a la compensación, los cuales se encuentran demostrados por los recurrentes, además de existir una errónea interpretación del art. 364 del Sustantivo Civil, porque FANCESA se volvió en su acreedor, cada mes que no se procedía a descontar el 5% de las dietas, en consecuencia su acreencia nació mes a mes desde la gestión 2019 a 2021 y no con el informe de auditoría.

c) Errónea valoración de la prueba en relación de la compensación, toda vez que por acta de junta general ordinaria de accionistas de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA, de 08 de enero de 2019, se estableció el pago de la dieta N° 13, además de la rebaja del 5% a los directores y por el informe de auditoría se estableció el pago desde la gestión 2019, de ahí radica la errónea valoración de la deuda y la acreencia por parte del Tribunal de alzada, porque se tiene acreditado el derecho a la compensación, por constituirse en deudores y acreedores de FANCESA.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de segunda instancia, pronuncie su resolución conforme a derecho o alternativamente, se case el referido Auto de Vista y su complementario y en el fondo se declare probada la demanda principal e improbadas las excepciones, declarando la extinción de obligación de pago por compensación y asimismo se ordene el pago del saldo de la dieta N° 13.

2. Ariel Aníbal Gonzáles Romero representante legal de FANCESA por memorial de fs. 389 a 390 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que no existe precisión o claridad sobre los agravios sufridos, incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Indica que, al caso se aplica la prescripción, pues se trata de remuneraciones o dietas reclamadas y no así salarios, al ser FANCESA una sociedad anónima. Resulta contradictorio que la parte recurrente haga fe de una auditoria, cuando en primera instancia fue rechazada como válida por los demandantes, acción que va en contra de la buena fe procesal.

Argumentos con los que pide que el recurso planteado sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Respecto a la prescripción.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir, que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

Al respecto, este Tribunal a través de diferentes fallos ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular (Autos Supremos N° 220/2012, N° 435/2013 y N° 172/2014).

En ese sentido, el art. 1492 del Código Civil establece que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”. Esta disposición normativa establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto, el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.

III.3. Sobre la interrupción de la prescripción.

Sobre esta cuestión, conviene de inicio realizar algunas consideraciones respecto a la prescripción. En términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, “…la prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…”, coligiendo de ello que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.

El mismo autor, señala “que el fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción”, de ahí que autores como Laurent, citado por Scaevola, manifiesten que la ausencia de la prescripción generaría una incertidumbre permanente y universal, lo cual tendría como consecuencia una perturbación general e incesante”.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN BIENAL/ Esta prescripción conforme al Código Civil prescribe en dos años y se aplica a: 1) Los cánones de los arrendamientos. 2) Los intereses de las cantidades que los devenguen. 3) En general todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

Datos del proceso

Demandante
Luis Roberto Vilar Burgoa, Luis Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda
Demandado
Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, representada legalmente por Ariel Aníbal Gonzáles Romero
Proceso
Extinción de obligación por compensación y pago de saldos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1509 del Código Civil

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