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TSJ

AS/0813/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 813

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 597-2024

Demandante: Luis Limachi Dorado

Demandado: Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 132 a 138 y vuelta, deducido por Luis Limachi Dorado, impugnando el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 124 a 128 vuelta), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA., la respuesta al recurso cursante de fojas 148 a 152, el Auto de 12 de junio de 2024 (fojas 155), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 353/2024 de 31 de julio que admitió el recurso (fojas 162 a 163), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2022 (fojas 93 a 96), declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 2 a 4, sin costos ni costas.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Luis Limachi Dorado, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, de fojas 124 a 128 vuelta, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y cosas al apelante (auto de fojas 143).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandante, formuló recurso de casación, a través del escrito de fojas 132 a 138 vuelta, expresando lo siguiente:

1.3.1.- Efectuando una amplia relación de antecedentes, desde el momento de la presentación de la demanda, la notificación al demandado, resolución de la excepción previa de incompetencia, audiencias, hasta el momento de emisión de la sentencia de primer grado, para señalar que la parcialización del Juez A quo fue notoria a favor del demandado,

Citó el Auto Supremo 119/2014 (no indicó sala de procedencia) emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, referido al principio de inversión de la carga de la prueba, así como el Auto Supremo 215 de 17 de septiembre de 2012 (tampoco indica su procedencia), referido al principio de primacía de la realidad, para señalar que conforme al artículo 15 de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser sometido a servidumbre ni esclavitud, y que lamentablemente, el Juez A quo, al emitir la sentencia interpretó equivocadamente esta disposición, sometiéndolo a esclavitud al no otorgarle lo que por derecho le corresponde ganado con su trabajo y que el juez A quo está otorgando mas plata al que tiene más en desmedro de sus intereses.

Transcribió el parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado para indicar que las autoridades en lugar de cumplir esta disposición protectora de los derechos e intereses legítimos, lo que hacen es menoscabar, perjudicar y dañar al trabajador humilde y favorecer al empleador.

Solicitó la aplicación de los principios de primacía de la realidad, de no discriminación, del principio protector entendido en base a las reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

Continúo refiriéndose a la actividad del juez de primer grado en relación con el pronunciamiento del auto de 22 de septiembre de 2020 que declaró ejecutoriado el auto que a su vez declaró improbada la excepción previa de incompetencia formulada por el demandado, para indicar que solo pide justicia, “palabra que el juez a quo se olvidó el significado por completo” (sic), demostrando total parcialización con la parte demandada, cuando providenciaba con celeridad los memoriales del demandado, mientras que tratándose de sus memoriales, debía esperar mas de 2 años para que sean providenciados, hasta que emitió una sentencia lesiva y nefasta a sus intereses, sin considerar el mandato del artículo 202 del Código Procesal del trabajo que en su inciso a) dispone de manera expresa que se debe hacer una relación de los hechos así como de las pruebas, extremos no cumplidos por el Juez A quo que no valoró correctamente la prueba documental consistente en la planilla de obras avanzadas con los respectivos montos adeudados y el saldo a pagar, debidamente firmada y sellada por el demandado.

Agregó que según el criterio del juez de primera instancia no corresponde el contrato de trabajo de cierto tiempo o realización de obra o servicio establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, vulnerando de esta manera los artículos 115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Alegó que el Juez A quo en total desconocimiento de las normas procesales señaló que las cunetas, alcantarillas, excavaciones cámara de válvula de aire, no constituye un trabajo realizado bajo dependencia y subordinación o por cuenta ajena, que obligue al demandado, señalando también esta autoridad que el demandante no acreditó con pruebas idóneas, desconociendo la planilla de obra avanzada suscrita por el propio demandado.

Citó el Auto Supremo N° 119/2014 sin indicar su procedencia y la Sentencia Constitucional N° 128/2016-S3 de 18 de enero, para señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba y que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en la que se sustenta la parte dispositiva.

Agregó que fue contratado como contratista, subordinado al demandado, extremo que probó con la planilla en la que consta el item, longitud, desarrollo de la obra, metros cuadrados, precio unitario, importe, alimentación, anticipos y saldos por pagar, documento que fue ignorado por el Juez A quo, prueba que jamás fue negada por el demandado. Al respectó invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2010-R de 10 de agosto y 1517/2014 de 16 de julio, referidas a la valoración de la prueba, razonando que cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba, su lógica consecuencia será la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para señalar que el Juez de primer grado, en franca vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, no dio lectura ni valoró la documentación presentada como prueba, que ni siquiera fue mencionada en sentencia.

Denunció que tuvo que esperar 2 años, 6 meses y 21 días a que se abra el periodo de prueba, después de innumerables pedidos, a los que el Juez A quo, simplemente providenciada “Estese”, situación que le ocasionó innumerables gastos.

Finalmente, citando jurisprudencia constitucional referida al derecho al trabajo y a una remuneración justa, explicó que en la justicia ordinaria debe ser observado el principio de verdad material y que el juez en materia laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba, tomando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Concluyó su memorial señalando que formula recurso de casación, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia revoque y/o anule la injusta sentencia y se dicte nueva sentencia ordenando el pago de la planilla debidamente reconocida y firmada por el demandado y la multa del 30% por incumplimiento de pago.

1.4. Contestación al recurso de casación

El demandado, Rubén Fuentes Fuentes, mediante el memorial de fojas 148 a 152, contestó al recurso de casación alegando en lo principal que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 2) y 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil, pues no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que debe contener precisamente el recurso de casación, requisitos ineludibles con los que debería cumplir el recurrente. Sobre este extremó citó los Autos Supremos N°s 89 de 14 de marzo de 2018, 15 de 8 de febrero de 2018, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo entendimiento señala precisamente que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, cuya inobservancia por parte del recurrente reclama el demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Limachi Dorado
Demandado
Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0813/2024Fuente oficial