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TSJ

AS/0813/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0813/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: SC-53-20-5 Partes: René Arriaga Yambae c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., representada por Guadalupe Zabala Oliva y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 555 a 556 vta., interpuesto por René Arriaga Yambae, contra el Auto de Vista N 16/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 549 a 552, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., representada por Guadalupe Zabala Oliva y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2026, visible a fs. 561; el Auto Supremo de admisión N 0464 /2026-RA de 20 de abril, corriente de fs. 566 a 567 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. René Arriaga Yambae por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 28, subsanado de fs. 61 a 62 y a fs. 112 y vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., representada por Guadalupe Zabala Oliva y presuntos propietarios, quienes una vez citados, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., representada por Guadalupe Zabala Oliva según escrito visible de fs. 152 a 156, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por acción reivindicatoria de derecho propietario, más pago de daños y perjuicios y pago de costas y costos; según escrito a fs. 230, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda, mereciendo la providencia de 06 de julio de 2022, cursante a fs.

231 que declaró por ampliada la demanda contra José Sosa Añez, Miriam Teresita Sosa Añez, María Elena Sosa Añez y Florinda Sosa Añez; por otro lado, los presuntos propietarios al no apersonarse al proceso, mediante providencia de 16 de agosto de 2023, obrante a fs. 364 se designó defensora de oficio, la misma que según escrito visible a fs. 367 y vta., se apersonó por los codemandados y contestó

de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 31/2025 de 29 de mayo, que cursa de fs. 494 a 498 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., representada por Guadalupe Zabala Oliva, según escrito de fs. 525 a 530 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 16/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 549 a 552, que ANULÓ el Auto N 540/2025 de 28 de julio, que cursa a fs. 539, bajo los siguientes argumentos:

- Se evidenció un defecto procedimental que limita el ingreso al fondo del recurso de apelación a efectos de su saneamiento y por consiguiente, en resguardo del debido proceso y garantizar el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva del recurrente, se tiene que en audiencia complementaria de 15 de abril de 2025, en etapa de diligenciamiento de prueba el A quo emitió la resolución a fs. 481 vta., en la que dispuso dejar sin efecto la convocatoria de un testigo propuesto, provocando el anuncio del recurso de apelación en la misma audiencia, siendo concedida en el efecto diferido por el director del proceso ante una posible apelación a la Sentencia;

que una vez interpuesta la apelación en contra de la Sentencia N 31/2025 de 29 de mayo, por la misma parte litigante, mediante Auto N 540/2025 de 28 de julio, en expresa omisión del art. 259 de la norma adjetiva civil, el juzgador procede a conceder únicamente el recurso de apelación en contra de la Sentencia y no así la apelación concedida en audiencia de 15 de abril de 2025, impidiendo que una vez remitida la causa, el Tribunal de alzada pueda pronunciarse en el fondo de ambos recursos.

- La omisión de concesión del mencionado recurso de apelación anunciado en el efecto diferido, en virtud del art. 107 del Código Procesal Civil, amerita la aplicación de la medida de última ratio que es la nulidad procesal; toda vez que, la concesión del recurso apertura la competencia del Tribunal de alzada para el tratamiento y pronunciamiento sobre los agravios traídos en apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Arriaga Yambae, según escrito visible de fs. 555 a 556 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DD DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Incongruencia omisiva que derivó en la vulneración al principio de congruencia y el derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 265 del Código Procesal Civil y 180.II de la Constitución Política del Estado; habida cuenta que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre los agravios formulados en el memorial de apelación, invocando equivocadamente una presunta revisión de oficio; toda vez que, esta facultad no es absoluta conforme el entendimiento del art. 17.1 de la Ley N 025 y el Auto Supremo N 1222/2018 de 11 de diciembre, ya que la revisión de oficio no habilita a la autoridad judicial el limitar el derecho de las partes a obtener una resolución fundada sobre los agravios planteados y menos evadir el análisis de fondo de la apelación.

b) Falta de motivación suficiente al no explicar la manera concreta en la que se produjo la indefensión, incurriendo en una resolución arbitraria manifiestamente, que no identifica el perjuicio real causado, omitiendo la ponderación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

e) Aplicación errónea y extensiva del art. 218.1 num. 4 del Código Procesal Civil, al disponer la nulidad del Auto N 540/2025 de 28 de julio, sin la existencia de un vicio procesal real, insubsanable, ni trascendente; ya que conforme al art. 106 de la misma norma, la medida de última ratio únicamente procede cuando el defecto sea evidente, cause indefensión real y no sea susceptible de convalidación, que en el presente caso, si bien el Auto dispuesto de anulación se limitó a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, esto no vulneró derecho alguno del apelante y por ende no existe razón jurídica para su anulación.

d) Vulneración a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, conjuntamente al derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna establecido en los arts. 115.II y 178.1 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, la decisión anulatoria incurre en dilación indebida del proceso, retrotrayendo innecesariamente el trámite procesal, pese a la existencia de una Sentencia que cursa en el expediente.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita, se CASE el Auto de Vista N 16/2026 de 22 de enero, dejando sin efecto la anulación dispuesta, debiendo el Tribunal de alzada emitir nueva resolución atendiendo el fondo del recurso de apelación.

2. Contestación al recurso de casación.

De la revisión de los antecedentes se tiene que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la tutela judicial efectiva.

El Auto Supremo N 270/2025 de 26 de marzo, expresó al respecto: El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un complejo de derechos: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (el resaltado nos corresponde), podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto Código Procesal Civil Comentado donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución N 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: (...) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se meriten los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad Las negrillas nos corresponde), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad maternal sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos

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permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente auna violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos -según indicamos.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, la autoridad judicial para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional N 0335/2019-S4, de 5 de junio, manifiesta: III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.1 de la CPE, en cuyo texto dispone que: Toda persona será protegida oportuna Y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley,

último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC N 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

III.2. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N 278/2022 de 22 de abril, señaló: En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num. 3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.

Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil.

Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará

ZA (A válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Rene Arriaga Yambae
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Credito Jerusalen Ltda. Representado por Guadalupe Zabala Oliva y Dra. Leyla Cuellar Claros Defensor de Oficio de Presuntos Propietarios
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0813/2026Fuente oficial