Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0814/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 134/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Diana Matilde Cuellar Paz y otro

Delitos : Peculado y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 575 a 579, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011, de fs. 563 a 565 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), que declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Fernandez Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra y la imputada Diana Matilde Cuéllar Paz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 509 a 513 y 517 a 527 vta.), resueltos por el Auto de Vista 434 de 17 de agosto de 2011 (fs. 563 a 565 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente refiere que la Sentencia fue emitida incurriendo en los defectos establecidos en art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que fue reclamado en su recurso de apelación restringida; al respecto, transcribe el penúltimo considerando del Auto de Vista, para señalar que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley, debido a que señaló que el Juez de Sentencia asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, cuando no fue así, porque en Sentencia no plasmó realmente lo que manifestaron los testigos de cargo, menos consideró y/o valoró en base a las reglas de la sana crítica, qué valor le asignó a la prueba de cargo signada con el N° 3 que fue presentada por la acusación pública y particular, en la cual consta la firma de los imputados aceptando que ellos realizaban la reventa de los boletos en el zoológico Municipal; por ello, afirma que esta falta de consideración no condice con lo establecido por el art. 173 del CPP y que se plasmó lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con esos antecedentes, arguye que el Tribunal de alzada al no considerar estos aspectos, no le restituyó sus derechos constitucionales, además estos aspectos se encuentran previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010 y 214 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo acorde a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 623/2015-RA-L, cursante de fs. 599 a 600 vta., este Tribunal admitió el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 7 de 8 de abril de 2011 (fs. 485 a 501), declaró a Diana Matilde Cuellar Paz y Bladimir Chuve Callejas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP; sin costas y suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se sustentó que la carga de la prueba corresponde a quién acusa un hecho, que en este caso el Ministerio Público y el acusador particular tenían que ser quienes generen la prueba idónea, útil y pertinente, el hecho y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los hechos y para de esa forma establecer si existe o no responsabilidad penal del o los imputados lo cual no ocurre en el caso de autos, pues ninguno de los testigos de cargo mencionaron haber visto que los imputados hayan recibido boletos reciclados de una tercera persona; a quién se le llega a encontrar boletos reciclados en el bolsillo, es más al momento de la intervención para el arqueo en ambas cajas tampoco se le llega a encontrar boletos reciclados, y por último, al realizarse el arqueo no se sigue ningún procedimiento, dando lugar a que ambos dineros de ambas cajas sean juntados sin presencia del cajero Bladimir Chuve; además, no se tomó en cuenta los dineros que les fueron entregado al imputado Bladimir Chuve para cambios en el monto de Bs. 500 para determinar el sobrante; ii) La prueba de cargo aportada por el acusador fiscal y particular no generó en el Tribunal la convicción de que el hecho ilícito existió, es decir, que los imputados se hayan apropiado de dineros, bienes o valores que se encontraban bajo su custodia o administración, como tampoco han probado que ambos imputados hayan realizado una mala administración de los intereses del Estado, lo cual generó la suficiente duda acerca de la existencia del hecho y la participación de los imputados, consecuentemente el acusador fiscal como el particular no generaron la convicción suficiente en el Tribunal de la existencia del hecho como delito y de la responsabilidad de los imputados Diana Matilde Cuellar y Bladimir Chuve Centellas de ser autores del delito acusado.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por el H. Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Invoca los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que el Tribunal inferior al dictar la Sentencia absolutoria incurrió en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo del Ministerio Público y ha omitido valorar pruebas documentales en violación a sus derechos, ingresando en defectos absolutos; 2) No se realizó una mención completa de las declaraciones testificales; 3) No se valoró el acta de inspección de recaudaciones de 31 de agosto de 2008, prueba N° 3; 4) La Sentencia no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 434/2011 de 17 de agosto, el cual declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, de acuerdo a los siguientes argumentos relativos al motivo admitido en el presente recurso, siendo estos: 1) Con relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y la documental de descargo, señaló que es obligación del impugnante precise dentro del proceso el medio probatorio que considera que no fue debidamente valorado porque debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, de ahí que no le corresponde al Tribunal de alzada realizar valoración probatoria alguna; 2) Señaló que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no existió lesión ni violación de derecho alguno a la parte acusadora Fiscal ni Particular, teniendo en cuenta que la Sentencia ha contemplado absolutamente todos los puntos respecto de la verdad material de los hechos, y por ende, la absolución de culpa y pena a favor de los imputados; y 3) Que, el Tribunal de alzada consideró que las pruebas 3, 4, 5 y 6 se encuentran dentro de las previsiones que señaladas el art. 171 del CPP porque esos medios de prueba han sido admitidos por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ha sido útil para el descubrimiento de la verdad, esa libertad probatoria otorga al Juez la facultad para admitir todos los elementos lícitos de obtención que lleven a conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, teniendo en cuenta que no se demostró ninguna presión sicológica para firmar el acta de inspección, de lo que resulta que las pruebas han sido obtenidas de forma lícita y siguiendo el procedimiento que exige la materia; asimismo, que al momento de resolverse el incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral, no se hizo en forma oportuna la reserva de recurrir, conforme lo establece el art. 407 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que señaló que para emitir una Sentencia, el Tribunal debe considerar toda la evidencia del caso, siendo que no se plasmó lo que realmente manifestaron los testigos de cargo y no se consideró la prueba N° 3.

III.1. La labor de contraste en la etapa de casación.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Tribunal de alzada cuando se trata de cuestionamientos que hacen a la asignación de agunvalor a las pruebas analizadas pora la Sentencia, el Tribunal de alzada no puede realizar una revalorización de las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Diana Matilde Cuellar Paz y otro
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0814/2015-RRC-LFuente oficial