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TSJReiteradora

AS/0814/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente alegó que la persona jurídica demandante, no demostró lo requerido por el Auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, ya que no existe prueba que constate la falsedad del testimonio de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, que se encuentra registrada a no...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 814/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: CB-33-19-S

Partes: Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/Herman Garrido Soleto.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta. interpuesto por Herman Garrido Soleto contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registros seguido por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra el recurrente, la repuesta al recurso que cursa de fs. 445 a 446 vta., el Auto de Concesión de 28 de marzo de 2018 de fs. 448, Auto Supremo de Admisión N° 403/2019-RA de 24 de abril cursante de fs. 454 a 455 vta., lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció la Sentencia No. 32/2015 de 07 de mayo de 2015 cursante de fs. 183 a 187 declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 vta., sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registros.

Contra la referida Sentencia Herman Garrido Soleto representado por Armando Arias Chambi, interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 193 a 198, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2018 cursante de fs. 414 a 419, CONFIRMANDO la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

Que el Juez A quo, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme lo establecido en el Auto de relación procesal, si bien la prueba acompañada con la demanda son fotocopias simples, estas tienen el valor que les asigna el art. 1311.II del Código Civil, de los antecedentes del proceso se evidencia que esta prueba fue acompañada en fotocopias legalizadas de fs. 49 a 50 y el testimonio de adjudicación en fotocopias simples de fs. 46 a 48, teniendo el valor legal asignado por el artículo indicado. Si bien es cierto que las pruebas de fs. 46 a 52 fue rechazada por providencia de fs. 55, no es menos cierto que estas pruebas fueron acompañadas con la demanda y tienen el valor legal que establece los arts. 1311 del Código Civil y 397 de su procedimiento, vigente al momento de la tramitación del proceso. El Auto de Vista explica que las pruebas fueron valoradas en Sentencia conforme a los principios de verdad material y de unidad de la prueba, efectuando el juez un análisis integral de las mismas, individualizando de forma clara y precisa cuales le llevaron a formar convicción, por lo que no existe ausencia de valoración probatoria.

Respecto a la prueba en segunda instancia el Tribunal Ad quem manifestó, que la prueba de fs. 215 a 216 concerniente al depósito y declaración del Dr. Guillermo Amatller Romero, fueron valoradas en sentencia por haberse acompañando a fs. 2, 50 y 59, respecto al Informe de la Notaria de Fe Pública No. 56, certifica un inventario que se realizó de carpetas sociales, consignando el número 276 a nombre de Hernán Garrido Soleto. Las literales de fs. 338 a 349, acreditan que Hernán Garrido Soleto no registra propiedad a nivel nacional, cursa también documento de la Unidad Ejecutora de Titulación, que se pronuncia sobre la adjudicación de Hernán Garrido Soleto y un memorial de reposición de protocolo que no acredita si el mismo fue admitido; las cursantes de fs. 379 a 381 corresponden a la Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de 27 de mayo de 2016, a la pregunta ¿Dirá de dónde obtuvo la minuta que hizo anular?, respondió, que solicitó un informe de la Notaria del Dr. Amatller, quien certificó que no cursa ninguna minuta a nombre de Hernán Garrido Soleto, y que la minuta la obtuvo de la misma carpeta de Asesoría Legal, la declaración personal voluntaria de Nemesio Arratia Chávez señala que cuando era Jefe del Departamento de Cartera del Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS entre los años 1997, habría emitido la certificación No. DCA 3021/97 a favor de Hernán Garrido Soleto, facultándolo para tramitar la minuta correspondiente en el protocolo No. 2101/97, con nota de fecha 14 de enero de 2011 firmada por el Dr. Amatller.

El Tribunal Ad quem, indicó que analizadas las pruebas bajo el principio de verdad material, se determinó que estas, constituyen trámites y procesos no concluidos con resolución ejecutoriada, no permiten establecer que la Escritura Pública No. 2101/97 cumple con las formalidades requeridas por ley para su validez. Razón por la que confirmó la Sentencia.

Contra el Auto de Vista el demandado Herman Garrido Soleto interpuso recurso de casación cursante de fs. 422 a 432 vta., teniendo el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:

1. Alegó que la persona jurídica demandante, no demostró lo requerido por el Auto de calificación del proceso y puntos de hecho a probar, ya que no existe prueba que constate la falsedad del testimonio de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, que se encuentra registrada a nombre de Hernán Garrido Soleto en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real No. 3.10.1.01.0038331. Al no demostrar la falsedad de dicho documento, no se demostró el incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su otorgamiento, más si con prueba idónea, se demostró la existencia real y cierta de la escritura pública, que tiene como antecedente previo, la minuta de 05 de agosto de 1997 cursante de fs. 61 a 63, que no fue objeto de valoración como tampoco fueron valorados los antecedentes de fs. 69 a 72, franqueados por el Notario Dr. Guillermo Amatller Romero de los libros índice del año 1997, donde se evidencia la existencia cierta de la minuta y el protocolo.

2. Transcribió el punto dos de la Certificación de fs. 146, emitida por Guillermo Amatller Romero a requerimiento fiscal: “Si efectivamente la minuta de referencia de fecha 05 de agosto de 1997 fue procolizada por mi persona en fecha 13 de agosto de 1997 a favor de Hernán Garrido Soleto”, indicando que esta afirmación confirma la existencia real y cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, de la misma forma en dicha certificación Guillermo Amatller Romero, expresa: “… y revisando mis Libros Índices figura la escritura pública No. 2101/1997 de fecha 13 de agosto de 1997, a nombre de Hernán Garrido Soleto, prueba de ello adjunto fotocopias de los libros índice correspondiente a fojas 116 a 117, correspondiente a la gestión del año 1997.”, insiste que esta prueba no fue valorada integralmente por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem. Refirió que el Acta de Declaración Informativa de Bladimir Calicho Cabrera de fs. 368 ex titular del FONVIS, señaló: ”… y la minuta obtuve de la misma carpeta pero conforme a la certificación se SUPUSO QUE ERA FALSO esto se obtuvo de carpeta de la asesoría legal…”, en base a ello se estableció la existencia cierta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, la cual por negligencia e irresponsabilidad del ex notario Guillermo Amatller Romero no fue glosada al libro de escrituras públicas de la gestión 1997, ello, no significa que no se cumplió con las formalidades para su otorgación.

3. Expusó que como prueba de reciente obtención, presentó la nota de 14 de febrero de 2011, remitida por Jorge Amatller Romero a Hoover E. Arispe Nogales Jefe del Departamento de Servicios Judiciales del Consejo de la Judicatura, a través del cual, remite el protocolo y minuta de la Escritura Pública No. 2101/1997 de 13 de agosto, referente a la transferencia definitiva de un lote de terreno de interés social, identificado con el número 276, manzano 28, plan 335, ubicado en la Urbanización Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, prueba que no fue valorada por el Juez y Tribunal de apelación.

Solicitó casar el auto de vista.

Respuesta del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

1. Refirieron, la Sentencia realizó una correcta valoración de los hechos a probar, concordantes con el análisis y valoración de las pruebas aportadas y las pruebas ofrecidas fueron consideradas por la autoridad judicial bajo el principio de verdad material, adjuntándose elementos probatorios diversos que demuestraron la nulidad de la escritura pública.

2. Expusieron que en cuanto a la ausencia de valoración probatoria, la misma se llevó conforme a procedimiento y que el demandado presentó mas aún pruebas que demuestran la ilicitud del documento.

3. Alegaron que la prueba valorada en la Sentencia y el Auto de Vista, no es para evidenciar la falsedad de la escritura pública, en el presente caso la certificación emitida por la Notaria No. 58 de La Paz, señala que no existe matriz de la supuesta Escritura Pública No. 2101/97, recalcando que la demanda no es por falsedad sino por nulidad.

4. Hicieron referencia al certificado de fs. 146, franqueado por Guillermo Amatller Romero, manifestando que el testimonio de la supuesta escritura pública registrada en Derechos Reales, carece de legalidad y que califica como documento falso porque no es la reproducción de un documento que exista en la notaria y que fue otorgada con las formalidades de ley.

5. Sostuvieron que el proceso es de naturaleza sumaria y que el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, por cuanto el recurso de casación es improcedente.

Solicitaron se rechace in limine la impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así, los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que también debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

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Máxima

LA FALTA DE INSERCIÓN DE LA ESCRITURA PUBLICA EN EL PROTOCOLO NO CONSTITUYE FUNDAMENTO U OBICE QUE JUSTIFIQUE SU NULIDAD/ Siendo enteramente un formalismo ajeno a la voluntad de las partes, bajo el actual sistema de justicia regido por la verdad material, no es óbice que justifique su inexistencia o su nulidad por falta de forma.

Datos del proceso

Demandante
Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social
Demandado
Herman Garrido Soleto.
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de registros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto supremo N° 225/2015 de 10 de abril, orientó: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0814/2019Fuente oficial