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TSJ

AS/0814/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Oruro 24/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otros

Parte Imputada     : Mario Mancilla Paco y otras

Delito     : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 257 a 263 vta., Mario Mancilla Paco, Betzabé Cecilia Mancilla Flores de Gutiérrez y Maritza Lidia Flores Guzmán de Mancilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2019 de 1 de julio de fs. 245 a 250, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Grover Jaramillo Guzmán y Lidia Rocha Jaramillo, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271-II del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 37/2016 de 12 de agosto (fs. 325 a 334), el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Maritza Lidia Flores Guzmán de Mancilla, Betzabé Celia Mancilla Flores de Gutiérrez y Mario Mancilla Paco, por el ilícito de Lesión Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II en calidad de autores conforme al art. 20, ambos del CP, imponiendo la pena de Prestación de Trabajos Comunitarios a las primeras de un (1) año y seis (6) meses, y al último de los nombrados de un (1) año, tres horas a la semana en cualquier institución pública o privada del Estado, bajo la supervisión del Juez de Ejecución Penal del distrito Judicial de Oruro; además, de cumplir lo mandado en la última parte del art. 271.II del CP, de no incurrir en otro ilícito similar de carácter doloso, ni asumir conductas discriminatorias, ofensivas y agresivas en contra de las víctimas, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de los acusadores particulares y el Estado, averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Mario Mancilla Paco, Betzabé Cecilia Mancilla Flores de Gutiérrez y Maritza Lidia Flores Guzmán de Mancilla (fs. 129 a 136), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2019 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 5 de julio de 2019 (fs. 251, 252 y 253), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Acusando la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la reserva de apelación restringida, que habría provocado la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectos de la sentencia y defecto absoluto previstos en los art. 370 num. 5 y 169 num. 3) del CPP, refieren haber planteado excepciones e incidentes de conformidad al art. 308 del CPP; en esta base formulan sus agravios en los siguientes puntos: i) Indican haber planteado excepción de litispendencia, con el fundamento de que existe otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, que por Resolución 263/2016 de 9 de agosto, habría sido declarado improbada con falta de motivación y fundamentación, fuera de la realidad objetiva y verdad material, vulnerando el debido proceso. ii) Que presentaron incidente de conexitud en base al art. 67 num. 3) del CPP y por Resolución 264/2016 de 9 de agosto, habría sido declarado improbado sin sustento o vinculación con el caso concreto y por falta de prueba, con el argumento de no haberse utilizado correctamente la norma jurídica, causando de esta manera un defecto absoluto y vulneración del debido proceso. iii) Con referencia a la Reserva de apelación restringida, dicen haber sido resuelto por Resolución 276/2016 de 12 de agosto, con exclusión de casi el total de su prueba de descargo, con subjetividades y argumentos falaces, sin considerar que la prueba presentada era pertinente y guardaba relación directa con el caso, lo que en su criterio vulneraría los arts. 171 del CPP y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el presente motivo concluyen manifestando que, se constató la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, que habría recaído en un defecto absoluto insubsanable al tenor de los arts. 169 num. 3) y 370 num. 5) y el art. 124 del CPP; invocando al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2014.

Denunciando que la sentencia contiene una fundamentación insuficiente con relación a la imposición de la sanción, que implícitamente habría incurrido en defecto absoluto insubsanable que vulneraría la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el derecho a la defensa, acusan que el fallo respecto de la responsabilidad penal y al quantum de la pena no se encuentra fundamentada, habiéndose vulnerado lo establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, al no haberse expuesto los fundamentos de hecho y de derecho conforme lo establecido en el art. 360 num. 3) con relación al art. 359, ambos del CPP, requisitos que hacen al debido proceso en lo que respecta al principio de legalidad y debida fundamentación; en ese ámbito, acusan que en el acápite “fijación de la pena” con relación a ellos, solo se habría limitado a establecer aspectos confusos sin ninguna vinculación a lo determinado en los arts. 37, 38 y 40 del CP, aspectos que en su criterio demuestran la falta de fundamentación por parte del Tribunal a quo; finalizan indicando que el Tribunal de alzada habría hecho una simple transcripción de la Sentencia y sin una debida fundamentación habría afirmado la inexistencia de defectos establecidos en los arts. 370 num. 5) y 169 num. 3) del CPP.

Con referencia al presente punto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de abril de 2005, 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003 y 90 de 20 de febrero de 2008, todos referidos al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mario Mancilla Paco y otras
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0814/2019-RAFuente oficial