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TSJReiteradora

AS/0814/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en relación a los agravios planteados.

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 49/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Griselda Aliaga Maldonado

Parte Imputada  : Jesús Erick Flores Saravia

Delito  : Violación

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, de fs. 396 a 410, Jesús Erick Flores Saravia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2019 de 11 de septiembre de fs. 361 a 368, y el Auto Complementario de 13 de enero de 2020, de fs. 373, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Griselda Aliaga Maldonado contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 inc. d) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 018/2019 de 13 de febrero (fs. 288 a 297 vta.), el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Erick Flores Saravia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 en relación al 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jesús Erick Flores Saravia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 307 a 318), que previo memorial de subsanación (fs. 342 a 348), fue resuelto por Auto de Vista 83/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; habiendo sido rechazada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 13 de enero de 2020 (fs. 373 y vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

En referencia al primer motivo, el recurrente indica que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario efectuaron un análisis sucinto al recurso de apelación restringida y al memorial de subsanación, evidenciando la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente conforme a los Arts. 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además que el Tribunal de alzada incumple con los Arts. 124, 140, 167, 169 inc. 3), 173, 336, 359, 371, 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la determinación asumida por el Tribunal de apelación carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues los agravios no fueron legalmente resueltos, teniendo en cuenta que en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 de la resolución recurrida se advierte la afectación a los Arts. 361, 370 inc. 10) concordante con el 167 y 169 inc. 3) del CPP, evidenciando en apelación que el recurrente no concurrió físicamente a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, no obstante de estar citado y emplazado, pues dicha inconcurrencia es debido a que no fue trasladado del Panóptico de San Pedro, en ese sentido dicha lectura de la Sentencia se hizo en ausencia de las partes, no obstante de haber señalado la misma para las 18:15 p.m., evidenciando que estos extremos no fueron ponderados ni valorados por el Auto de Vista impugnado ni el Auto Complementario; por lo que no se tuvo conocimiento inmediato de la Sentencia, mismo que fue asumido al momento de la diligencia practicada con posterioridad, por lo que estas determinaciones no pueden ser objeto de convalidación por afectación de los derechos advertidos con anterioridad, advirtiendo que no existe pronunciamiento de dichos agravios conforme a los fundamentos esgrimidos en apelación, teniendo presente el Auto Supremo 429 de 20 de octubre de 2006, el cual establece parámetros advertidos con anterioridad en relación a la lectura de la Sentencia.

En el segundo motivo el recurrente en relación a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 del fallo recurrido, denuncia la vulneración del art. 336 concordante con los Arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues en alzada se advirtió que concluida la audiencia de 16 de noviembre de 2018, no se señaló audiencia de juicio, condicionando dicho señalamiento una vez concluida la pericia, más aún el Tribunal de origen envió un oficio al IDIF el 19 de noviembre de 2018, comunicando el plazo de 20 días hábiles para la realización de dicha pericia y mediante oficio de 11 de diciembre de 2018, comunica que adjunta el examen respectivo y por providencia de 18 de diciembre de 2019, se señala audiencia de juicio para el 24 de enero de 2019, estableciendo la afectación del Art. 336 del CPP, porque se otorgó un plazo de 20 días hábiles para la presentación del referido examen, cuyo plazo vencía el 17 de diciembre de 2018 y en forma singular se señala audiencia para el 24 de enero de 2019, sin mencionar ningún justificativo, “por lo que desde la fecha de suspensión de audiencia de 16 de noviembre de 2018, hasta la audiencia del día 24 de enero de 2019, han transcurrido más allá del plazo de 10 días, sin existir justificativo alguno” (sic), por cuanto se afecta la norma señalada, en tal sentido el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no pueden ser objeto de convalidación, por afectación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, haber sido condenado sin haber sido oído y juzgado previamente conforme a los Arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues no existe pronunciamiento en relación a lo descrito con anterioridad, invocando al efecto el Auto Supremo 642/2013 de 20 de noviembre, que estaría referido al principio de inmediación y la concurrencia del juicio oral.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que con base a la doctrina legal que emerja del presente recurso se dicte una nueva resolución con base a dicha doctrina.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 429/2020-RA de 4 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos primero y segundo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia 018/2019 de 13 de febrero, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Erick Flores Saravia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 en relación al 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se determinó que el imputado tuvo acceso carnal con la víctima, aprovechándose del estado de vulnerabilidad emocional en la que se encontraba, también se estableció que abusó y agredió sexualmente a la víctima de forma violenta y sin el menor cuidado hasta causarle lesiones en sus genitales, habiendo realizado este hecho cuando la víctima se encontraba en estado de inconciencia dentro de un contexto de violencia de género.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Contra la sentencia, el imputado Jesús Erick Flores Saravia, formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:

1.- Vulneración de los arts. 167, 169 inc. 3), 361, 370 inc. 10) del CPP, ante la inconcurrencia del imputado a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia.

2.- Como segundo agravio denuncia la infracción de los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, ante el incumplimiento del art. 336 de la referida norma.

3.- Refiere la que Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 167, 169 inc. 3), 140 del CPP, respecto a la suspensión y continuación de la audiencia de juicio oral.

4.- Incumplimiento de los arts. 124, 167, 169 inc. 3), 173, 359, 370 incs. 5) y 6 del CPP, respecto de la valoración de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista con relación al primer motivo refiere que, para la lectura de la Sentencia señalada el día 18 de febrero de 2019 a horas 18:15 todas las partes hubieran sido legalmente notificadas, así se evidenciaría a fs. 298 de obrados, y en consecuencia de ello afirma que las partes tenían la obligación de estar presentes en el acto señalado; en consecuencia, no resultaría necesario que el señalamiento de dicha audiencia se encuentre en la tablilla de audiencias; que es lo que reclamaría el recurrente, siendo que dicha tablilla solo resultaría referencial; además, señala el Tribunal de alzada que se debe tener en cuenta que en los juzgados y tribunales del área penal, las audiencias son bastantes, constantes y por la carga procesal algunas no están en tablero pero las mismas si cursan en el cuaderno de juicio el cual tendría plena validez; por lo que, no existiría agravio alguno.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Griselda Aliaga Maldonado
Demandado
Jesús Erick Flores Saravia
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 167del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0814/2020-RRCFuente oficial