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TSJReiteradora

AS/0814/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria, habiendo merecido por parte del Tribunal de alzada una fundamentación sin contar con un valor positivo o negativo de la prueba asignada por el Tribunal de juicio, a pesar, de la inexistencia de pr...

Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Tarija 9/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Acusada : Romario Fernández Martínez y Mario Moncada

Delito : Violación con agravante

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado de 29 de octubre, cursante de fs. 1554 a 1573, Romario Fernández Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1524 a 1530 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado en el art. 308 y 310 incs. a), c) y h) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 04/2019 de 4 de enero (fs. 1438 a 1450 vta.), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Romario Fernández Martínez, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 incs. a), c), d) y h) en relación al art. 20 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, además del pago de costas al Estado y el resarcimiento civil a la víctima, en relación a Mario Moncada Miranda fue absuelto de la comisión del delito endilgado.

Auto de Vista: Habiendo interpuesto recurso de apelación restringida la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs.1456 a 1459 vta.); Romario Fernández Martínez (fs. 1465 a 1490 vta.), recurso interpuesto por el Ministerio Público (fs. 1497 a 1499 vta.), resueltos por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo firme la Sentencia impugnada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 737/2020-RA de 23 de noviembre de 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia: a) Se admitió el primer motivo, el recurrente refiere, que en apelación denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 1) del CPP, al considerar que ningún elemento probatorio ni el diagnóstico forense demostraron el acceso carnal o penetración en la víctima, menos el empleo de violencia alguna, incidiendo también en que no se encontró perfil genético del recurrente en ninguna de las evidencias de la víctima, señalando que de la escasa fundamentación el Tribunal no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta al tipo penal de Violación agravada, sin explicar el nexo causal sobre el impetrante. En ése sentido el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los arts. 308 y 310 del CP, careciendo de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a las normas y valoración del tipo, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, el primero referido a la descripción del delito para la realización del proceso de subsunción y la correcta aplicación de la ley sustantiva y el segundo referido a la tipicidad, la legalidad y lex escripta que deben contener las resoluciones o fallos judiciales; b) Se admite el tercer motivo que refiere a que el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su labor de control de la Sentencia, pues no se consideró la testifical de Fabian Rueda y que de manera coincidente se tiene dicha afirmación y corroboración de las testificales del tío de la víctima Elías Vilacahua y las pericias de la Lic. Mónica Núñez y Daniela Sarmiento, teniendo por lo tato que no rebatió, ni analizó la denuncia expuesta careciendo de fundamentación el Auto de Vista, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia conforme a los arts. 115.II y 116.I de la CPE y 124 del CPP, pues no realizó el control de la Sentencia al no describirse concretamente los datos probatorios para determinar no sólo la tipicidad sino la culpabilidad, verificando la irracionalidad de la conclusión arribada por los Vocales para confirmar la Sentencia, considerando los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio y 424/2013-RRC-L de 13 de septiembre; c) Se admitió como cuarto motivo casacional, que la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria, habiendo merecido por parte del Tribunal de alzada una fundamentación sin contar con un valor positivo o negativo de la prueba asignada por el Tribunal de juicio, a pesar, de la inexistencia de prueba que vincule la conducta del acusado dentro del hecho y el delito de Violación Agravada, teniendo en cuenta la declaración testifical de Elías Vilacahua Muñoz en su condición de tío de la víctima, corroborado por la Lic. Mónica Núñez Condori, además de la realización de la aprehensión de los coacusados por parte de los personeros de la policía sin tener en dicho cometido al impetrante, pues el único elemento probatorio que acreditaría dicha participación está basado en las pruebas MP16, E16 Y M26 y que no puede ser el único elemento para acreditar la participación en el hecho, debiendo considerar que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento asumido en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio, 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos al deber del juez o Tribunal de valorar las pruebas conforme al razonamiento lógico y a la sana crítica y dar el valor correspondiente a efectos de emitir criterio sobre la responsabilidad o nó del acusado y al no tener certeza debiera aplicarse el indubio pro reo en beneficio del imputado, y lo propio con relación al Tribunal de alzada de ejercer control de legalidad y logicidad respecto al fallo emitido por el Juez o Tribunal de juicio, para que de acuerdo a dicho control emita resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los arts. 124 y 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución declarándolo absuelto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 737/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 1982 a 1586, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, en relación al primero, tercer y cuarto motivo casacional.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 04/2019 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Tarija, pronunció sentencia condenatoria en contra de Romario Fernández Martínez y sentencia absolutoria a favor de Mario Moncada Miranda; bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

“La prueba aportada en el Juicio con relación a Romario Fernández Martínez en virtud a un lógico raciocinio de los hechos al tenor del art. 173 del Código Procesal Penal, ha sido suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos juzgados, en calidad de autor, realizando la conducta descrita en el tipo penal de Violación según lo que se pudo probar en juicio, agravado por los numerales a), c), d) y h) del art. 310 del Código Penal, configurando el elemento subjetivo del delito que es el dolo directo, pues el agente realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad buscando su realización aceptando su posibilidad”.

“En cuanto al delito de Violación sindicado a Mario Moncada tal como se tiene ampliamente explicado ut supra no se ha encontrado elementos de prueba suficientes para generar convicción sobre la autoría del acusado en los hechos juzgados, conviniendo dejar establecido que en virtud al desfile probatorio producido no es posible la demostración clara y objetiva de la participación del encausado en el hecho criminoso que se le atribuye, impidiendo formar certeza apodíctica que los hechos sucedieron tal y como sostiene la acusación diferenciada en sí misma de circunstancias imposibilitando con ello la destrucción del estado de inocencia que la Constitución Política le otorga, como también la construcción de la culpabilidad en base a la prueba traída a la causa durante el plenario”

II.2. Del recurso de apelación del acusado recurrente

Notificado el acusado Romario Fernández Martínez, con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos vinculados con los motivos casacionales admitidos: a) Incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, 370 1) CPP; b) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP; c) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con los motivos casacionales admitidos: a) En relación al 370 1) : En mérito a los hechos probados en juicio, el Tribunal realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, que para la comisión del hecho no ha mediado error de tipo ni de prohibición y que la naturaleza del tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, que para la comisión del hecho no ha mediado error de tipo ni de prohibición y que la naturaleza del tipo penal, no corresponde la concurrencia de ninguna causa de justificación, valoró la participación del acusado en la agresión sexual vaginal y anal sufrida por la víctima; circunstancias por la cual Tribunal de alzada no considera que existe inobservancia o errónea aplicación de la norma, dada cuenta que en sentencia ha verificado y sustentado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de violación y las agravantes señaladas; b) En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, refiere: Asimismo, es importante señalar que conforme se evidencia en el fallo en examen se expone y explica las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio, no siendo evidente el agravio esgrimido por el apelante, existiendo la fundamentación valorativa extrañada al recurrir, conteniendo en su estructura las partes requeridas en la redacción de la sentencia, la valoración detallada de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio como se puede verificar de su lectura; se ha efectuado la determinación de los hechos probados y la correspondiente subsunción de los mismos al tipo penal acusado, analizándose jurídicamente las razones por las que consideran que se presentan los elementos del tipo penal en cuestión; considerándose que se ha cumplido tanto con la motivación fáctica, jurídica como probatoria; c) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló: En tal entendimiento de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que el Tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena respecto al acusado recurrente, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica, dado que se exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto; no se debe pasar en alto que los delitos contra la indemnidad e integridad sexual se caracterizan por ser delitos de silencio, y la prueba con la que se cuenta como ocurre en los de la materia debe ser necesariamente valorada en su conjunto a efectos de tener un juicio claro del valor que se asignará; en los de la materia, al margen de la valoración individualizada de la prueba se compulsa unos elementos probatorios con otros y ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundando un juicio de condena.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

III.1. De los precedentes invocados

En relación al primer motivo relacionado con el defecto de sentencia incurso en el art. 370 1); se invoca: el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Suministro de Sustancias Controladas; en la que en el motivo casacional, se alega: que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.

En su doctrina legal aplicable refiere: “ que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Invoca el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación indebida; en la que en el motivo casacional, se alega: se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la Sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada de lo que el autor Francisco Muñoz Conde citado en el fallo considera apropiación indebida, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el Juez a quo la condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.

En su doctrina legal aplicable refiere: “en el caso limitó su accionar a establecer sin la debida fundamentación que el juicio realizado fue correcto sin examinar si la acción de la imputada, de no devolver la cosa mueble (ph’ullo el titi), obedeció a la intención de apropiarse o en su caso fue por causas ajenas a su voluntad; es decir, si se acreditó objetiva y fundadamente, en base a los elementos de prueba incorporados al juicio oral, que su accionar fue efectivamente doloso; de tal manera debió analizar si el Juzgador actuó correctamente al concluir que el hecho de que el querellante Carlos Armando Caballero Caballero, entregó a la imputada María Patricia Celina Mengual, varias piezas antiguas, entre ellas el tejido denominado “Pullo el Titi”, de cuya entrega la imputada asintió su recepción y no fue devuelto a su propietario, son suficientes para determinar la existencia del delito de apropiación indebida; cuando la doctrina enseña en cuanto al elemento subjetivo, que el autor actúe con “animus rem sibi habendi”, se entiende como el ánimo de disponer de la cosa mueble ajena como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico”.

En relación al tercer motivo, relacionado al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5); se invoca: el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en la que en el motivo casacional, se alega: que el Tribunal de alzada por un lado se excusó señalando que no podía revalorizar la prueba, pero no reparó los agravios cometidos por el Juez a quo, pese a que debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que en el fundamento de la Sentencia debería encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, aspectos que no se respetó, cuando debió establecerse que la prueba es y será insuficiente.

En su doctrina legal aplicable refiere: “ A efectos de resolver el presente recurso, es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.”

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Romario Fernández Martínez y Mario Moncada
Proceso
Violación con agravante
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0814/2021-RRCFuente oficial