Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 814/2022
Fecha: 26 de octubre de 2022
Expediente:CH-68-22-S.
Partes: Victoria Durán Sánchez c/ Empresa POMA S.A.S. representado por Valentín Carlos Abecia López; Edson Acebo Castro por sí y en representación de la Empresa Unipersonal DREMARK.
Proceso: Acción pauliana
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2196 a 2204, interpuesto por Edson Acebo Castro, y de fs. 2206 a 2215 vta. formulado por Victoria Durán Sánchez, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 261/2022 de 15 de agosto, que sale de fs. 2184 a 2189, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la recurrente contra Valentín Carlos Abecia López representante de empresa POMA S.A.S. y Edson Acebo Castro propietario de la empresa unipersonal DREMARK; escrito de respuesta al segundo recurso de fs. 2223 a 2228; Auto de concesión de 21 de septiembre de 2022 a fs. 2229; Auto Supremo de admisión Nº 749/2022-RA de 10 de octubre, visible de fs. 2235 a 2236 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Victoria Durán Sánchez, por memorial de demanda cursante de fs. 311 a 317 vta., subsanada y modificada de fs. 603 a 604 vta., inició en la vía ordinaria acción pauliana pretendiendo la revocatoria de la Escritura Pública Nº 1186/2018 de 28 de marzo de modificación de cuotas de participación de la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, cuyos socios lo constituyen los demandados Edson Acebo Castro y Valentín Carlos Abecia López, dirigiendo la demanda contra las indicadas personas, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 619 a 631, subsanado a fs. 696 a 699, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 170/2014 de 05 de mayo de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 argumentado que dicho préstamo es ficticio y simulado; mientras que Valentín Carlos Abecia López por memorial de fs. 690 a 694 contestó de manera negativa la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa.
Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2022 de 26 de abril, de fs. 1557 vta. a 1563 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción pauliana, e IMPROBADA la reconvencional de nulidad de escritura pública de préstamo de dinero deducida por Edson Acebo Castro.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Edson Acebo Castro, por memorial de fs. 2096 a 2103 vta. y por Victoria Durán Sánchez mediante escrito de fs. 2110 a 2120, cuyas contestaciones cursan de fs. 2127 a 2135 y 2143 a 2147 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 261/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 2184 a 2189 que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.
Con relación al recurso de apelación de Edson Acebo Castro, citó jurisprudencia ordinaria sobre nulidad por simulación indicando que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, pero esta última debe necesariamente tener la misma o similar eficacia que el contradocumento, mientras que, en el caso de terceros, puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Indicó que, las documentales de fs. 476 a 480 y de fs. 481 a 482 consistentes en Testimonio Nº 165/2013 de contrato administrativo de adquisición de bienes y Testimonio Nº 3983/2017 de levantamiento de gravamen hipotecario, no acreditan de manera objetiva la simulación de contrato, siendo las partes contratantes distintas al contrato de préstamo de dinero suscrito con la actora; el folio real de fs. 491 simplemente da cuenta de la existencia de hipotecas, resultando insuficiente para acreditar la simulación pretendida.
La documental de fs. 62 a 64 (Testimonio Nº 170/2014) también resulta insuficiente para acreditar la simulación, ya que la cláusula segunda de dicho documento no contradice la validez del mismo o que dicho documento sea simulado; las partes dentro del marco de la libertad contractual, pueden acordar el contenido de sus cláusulas siempre y cuando no sean contrarias a la ley; las cuentas bancarias de la demandante y la prueba testifical de fs. 1473 a 1474; de igual modo, resultan insuficientes para acreditar la simulación, siendo además esta última irrelevante e impertinente para acreditar la simulación entre partes contratantes.
Concluyó indicando que no es evidente el error de hecho en la valoración de las documentales descritas, las cuales de ninguna manera llegan a acreditar que el documento cuestionado sea simulado; al ser una de las partes suscribientes del Testimonio Nº 170/2014, quien interpone la demanda reconvencional de nulidad por simulación, debió reatarse indefectiblemente a las estipulaciones del art. 545.II del Código Civil y acreditar con el contradocumento que se constituye en la prueba esencial o con otra prueba escrita que tenga similares características, extremo no ocurrido en el caso de autos, no pudiendo ser suplida con simples presunciones o apreciaciones subjetivas de la parte interesada.
Con relación al recurso de apelación de la demandante Victoria Durán Sánchez, fundamentó que el contrato modificatorio de cuotas de participación contenido en la Escritura Pública Nº 1186/2018 de fs. 53 a 56 vta., encuentra sustento y justificativo en las modificaciones al contrato de subrogación SDAJLPI-Nº 001/2014 de construcción del teleférico, donde además interviene una empresa estatal, llegando a asumir el codemandado Valentín Carlos Abecia un mayor grado de responsabilidad en comparación a Edson Acebo Castro, cuyo aspecto no puede considerarse como un acto intencional asumido por el deudor para provocar su propia insolvencia y generar perjuicio o fraude a la acreedora, base esencial para la procedencia de la acción paulina; ante esta situación, los otros presupuestos previstos en el art. 545 del Código Civil, carecen de relevancia y son intrascendentes, resultando inviable la acción intentada.
3. Fallo de segunda instancia, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado Edson Acebo Castro, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 2196 a 2204, como también la demandante Victoria Durán Sánchez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 2206 a 2215 vta., mereciendo este último, la contestación de parte del codemandado Valentín Carlos Abecia López por escrito de fs. 2223 a 2228.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1.- Recurso de Edson Acebo Castro (fs. 2196 a 2204)
Denunció error de hecho y de derecho en valoración de pruebas, violación de los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de verdad material, señalando que los Vocales argumentaron inexistencia de prueba suficiente que acredite la simulación, cuando existe prueba auténtica y esencial consistente en los Testimonios Nº 165/2013 de fs. 476 a 480, 170/2014 de fs. 62 a 64, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios de los años 2013 al 2014 respecto a las cuales se habría incurriendo en error de hecho.
Procedió a argumentar con relación a cada una de las indicadas pruebas señalando: 1) el Testimonio Nº 165/2013 demuestra el comienzo del contrato simulado y ficticio por existir de por medio un trato de amistad estrecha con la demandante y el hijo (Anatoly Flores Durán), quienes le otorgaron en garantía un inmueble para obtener préstamos bancarios; 2) el Testimonio Nº 3983/2017 fue suscrito bajo la misma modalidad del anterior, ya que la actora jamás le prestó dinero alguno; 3) el folio real de fs. 491 acredita los actos contractuales realizados y que fueron suscritos únicamente como respaldo para que la demandante no dude del cumplimiento de la obligación de su persona de pagar las deudas contraídas y el supuesto préstamo de dinero no fue más que una simulación y por error no se realizó un contradocumento que acredite ese extremo y los Jueces de ambas instancias basados en formalismos le exigen contradocumento que no existe; 4) el Testimonio Nº 170/2014 de préstamo de dinero fue valorado por la Juez A quo a favor de la demandante incurriendo en error de hecho sin considerar que sus propias cláusulas demuestran que la deuda es ficticia y simulada, ya que el valor de la garantía ofrecida con dos movilidades resulta ínfima, ilógica e irreal con relación a la cantidad del préstamo de dinero y la entidad financiera conocía de que el documento de préstamo era ficticio y simulado; al margen de lo señalado, existe el componente de que la demandante otorgó en garantía su misma casa respecto a dos obligaciones de préstamo obtenidos por su persona de entidades financieras, sin esperar nada a cambio; 5) los extractos de cuentas bancarias demuestran que la deuda era ficticia y simulada porque en esos años (2013-2014) la demandante no contaba con cuentas de ahorro en la cantidad supuestamente prestada, pruebas que no fueron valoradas por la Juez A quo incurriendo en error de hecho.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista con relación a la resolución de la demanda reconvencional de nulidad por simulación, pidiendo que la misma se declare probada, manteniendo incólume respecto a la demanda principal de acción pauliana.
2.- Recurso de casación de Victoria Durán Sánchez (fs. 2206 a 2215)
A) En la forma.
Denunció falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento sobre agravios expuestos en apelación, señalando que, si bien en el Contrato Modificatorio Nº 1 participa una empresa estatal “Mi Teleférico”, no es menos cierto que en el contrato de modificación de cuotas de capital (que no ameritaba en esa magnitud que se hizo) suscrito entre dos personas jurídicas particulares (Empresa POMA S.A.S. y DREMARK) no participa la referida empresa estatal, donde ambos representantes notoriamente se pusieron de acuerdo para dejar en insolvencia a uno de ellos (Edson Acebo Castro) generando perjuicio a su persona y, por otra parte, el monto del Anexo Nº 3 que contempla el Ítem “B” (herramientas para mantenimiento de telecabinas), no debía ser cubierto por la Empresa POMA S.A.S., sino más bien, por la Empresa DREMARK porque era esta empresa la encargada de ese mantenimiento; sobre estos dos agravios los Vocales omitieron pronunciarse y simplemente se limitaron a copiar la sentencia, citando al efecto jurisprudencia.
Con esos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista para que se emita nueva resolución cumpliendo con el principio de congruencia y se pronuncie sobre todos los agravios.
B) Recurso en el fondo.
Acusó errónea interpretación del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, indicando que en el caso de autos se tiene demostrado que Edson Acebo Castro cedió a título gratuito en favor de su socio POMA S.A.S. el total de sus acciones de participación, reduciendo del 51% que tenía inicialmente, al 1% de participación y tiene más de 10 acreedores que solicitaron retención de los dineros que se debe a la Asociación Accidental Telecabina POMA-Oruro, aspecto demostrado con los antecedentes de los procesos ejecutivos, estando cumplida la causal para la procedencia de la acción pauliana.
Denunció error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el Contrato Modificatorio Nº 1 suscrito entre la empresa estatal “Mi Teleférico” y la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, señalando que Edson Acebo Castro teniendo pleno conocimiento de la obligación que mantenía con su persona y de la iliquidez de la misma, actuó con absoluta mala fe y valiéndose de un contrato modificatorio de cuotas de participación realizado en forma totalmente desproporcional, se desprendió de manera gratuita y desleal de su único patrimonio (dinero que le adeudaba la Empresa “Mi Teleférico”) del cual iba percibir, dejándole a su persona sin la posibilidad de cobrar lo que le adeudaba, lo que demuestra el fraude y dolo con que obraron los demandados, cuyo aspecto no fue valorado por los jueces de instancia.
Señaló que el referido Contrato Modificatorio Nº 1 no efectúa una distribución o modificación de cuotas de capital de la Asociación como al parecer lo entendieron los de instancia; no se valoró dicho contrato en su integridad y sus anexos; el Anexo 3 Ítem A (fs. 46 y 47) establece el monto que le iba a costar al socio Valentín Carlos Abecia y es mínimo en relación a la modificación de cuotas de participación; indicó que el Ítem B del mismo Anexo 3 titulado “total herramientas para mantenimiento de telecabinas”, no le corresponde a la Empresa POMA S.A.S., sino más bien a DREMARK de propiedad de Edson Acebo, aspectos que no fue valorados en lo absoluto.
Argumentó que el contrato modificatorio de cuotas de capital de 28 de marzo de 2018 (fs. 399), fue realizado la misma fecha de la Reunión Extraordinaria de Socios (fs. 54-57); es más, cuando se celebró dicha reunión ya se conocía el contrato modificatorio, existiendo inconsistencia en la documentación y no podía ser considerada como prueba decisiva por los de instancia, lo que constituye error de hecho.
Con base a esos argumentos, concluyó solicitando se case la resolución recurrida y fallando en el fondo se declare probada la demanda de acción pauliana.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado Valentín Carlos Abecia, representante de la Empresa POMA S.A.S. sucursal Bolivia, en cuanto al recurso de casación en la forma, indicó que la demandante argumentó que la modificación del contrato fue mínima con relación a las cuotas de capital; sin embargo, solo hace referencia al monto de USD 347,833 del Ítem A del Anexo 3, como si fuera el único ítem, no obstante que el mismo anexo cuando hace referencia a ítems a compensar, hace un total de USD 1.330.000, el cual se reemplazó por valor de herramientas conforme a la sumatoria de los ítems A, B y C señalados en el Anexo 3 y no existió cesión gratuita.
Indicó que la recurrente no comprende que una asociación accidental no es una empresa y los porcentajes establecidos en el documento de constitución, son de participación en la responsabilidad y cobro por el trabajo desarrollado por cada miembro y debe ser facturado por separado; sostuvo que no existe documento alguno que establezca que las herramientas para mantenimiento tengan que ser cubiertas por la empresa DREMARK, tergiversando los hechos a su antojo.
Señalo que la actora no probó que la empresa POMA S.A.S. haya actuado con dolo y fraude con el único propósito de provocar la insolvencia del deudor, ya que la modificación del porcentaje de participación en la asociación fue resultante de la modificación del contrato principal.
Cuestionó que el recurso no cumple con lo dispuesto en los arts. 220.III, 271 y 274 del Código Procesal Civil, no se demostró la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo ser declarado improcedente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que los argumentos están dirigidos a cuestionar a la sentencia de primera instancia y se repite lo mismo del recurso de casación en la forma, sin poder comprender la recurrente que nunca hubo cesión gratita ni onerosa de porcentajes de participación de capital, lo que hubo es modificación del porcentaje de la participación en la responsabilidad y en el trabajo y esto se debe a las modificaciones introducidas en el contrato de obra.
Concluyó indicando que no existió interpretación errónea del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, ni error de hecho en la valoración de la prueba, solicitando se declare improcedente los recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la simulación en el contrato
En el Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, se recopiló los siguientes criterios: “El Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: ‘En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado’.
III.2.- De la prueba de la Simulación
El art. 545 del Código Civil señala: ‘I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: ‘el art. 545 del Código Civil, que señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (…), demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.”
III.3. De la acción pauliana.
En el Auto Supremo Nº 48/2020 de 20 de enero, se estableció: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; ‘La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant).’
En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: ‘La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
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