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AS/0814/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa recurrente denunció errónea aplicación del art. 200 del Código Procesal del Trabajo y violación del art. 182-a) del CPT, al determinar que la relación laboral duró del 2016 al 2020, sin antes valorar elementos positivos y fehacientes producidos en el proceso; aspecto que, no solo transgre...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 814

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 624/2022-S

Demandante: Ronald Chavarría León

Demandado: Empresa Unipersonal “SUPER CORE”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 462, interpuesto por la Empresa Unipersonal “SUPER CORE” de propiedad de Fernando Alaca Ortiz; contra el Auto de Vista N° 153/2022 de 30 de junio, de fs. 443 a 447, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado por Ronald Chavarría León contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 465; el Auto Nº 311/2022 de 8 de noviembre de fs. 467, que concedió el recurso; el Auto de 25 de noviembre de 2022 de fs. 473, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 70/2021 de 15 de octubre de fs. 419 a 421, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la Empresa Unipersonal “SUPER CORE”, pague a favor del demandado la suma de Bs20.748,10.- (Veinte mil setecientos cuarenta y ocho 10/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo duodécimas 2020, más multa, segundo aguinaldo gestión 2018, más multa; y bono de antigüedad y la multa del 30% que prevé el art. 9 del DS Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, tanto Ronald Chavarría León, por medio de su apoderado Franz Reynaldo Medina Saygua, como la empresa unipersonal “SUPER CORE”, representada por Fernando Alaca Ortiz, interpusieron los recurso de apelación de fs. 425 a 429 y 431 a 434, respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 153/2022 de 30 de junio de fs. 443 a 447, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo el pago del desahucio, incrementos del aguinaldo y multa, e incrementos salarias de las gestiones 2017 a 2019, manteniendo el cálculo parcial de la liquidación de la Sentencia; en consecuencia, dispuso el pago de Bs36.751,84.- (Treinta y seis mil setecientos cincuenta y un 84/100 Bolivianos), con costas y costos en primera instancia.

Más la correspondiente actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

Sin costas por la doble apelación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal “SUPER CORE” de propiedad de Fernando Alaca Ortiz interpuso recurso de casación de fs. 458 a 462 y alegó:

En la forma

Denunció violación del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El Tribunal de alzada a tiempo resolver los agravios expuestos en su apelación decide agruparlos; aspecto que, viola el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones; asimismo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el agravio 4, en el que se hizo conocer que la empresa CESSA, determinó rescindir el contrato con la Empresa Unipersonal “SUPER CORE” del cual dependía el demandante y la empresa demandada.

Existe una escasa motivación sobre la dependencia laboral, que debe componerse de ciertas características y ante la presunción de que los trabajadores tengan una relación laboral con la Empresa demandada, debió tomarse en cuenta las características esenciales de la relación laboral para determinar si CESSA o la Empresa Unipersonal “SUPER CORE”, es el empleador que debe responder por los derechos y beneficios sociales de los trabajadores.

En el fondo

1. Denunció errónea aplicación del art. 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y violación del art. 182-a) del CPT, al determinar que la relación laboral duró del 2016 al 2020, sin antes valorar elementos positivos y fehacientes producidos en el proceso; aspecto que, no solo transgredió las reglas de la sana critica, sino el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación sobre cada uno de las pruebas producidas; puesto que, se acreditó que todos los trabajadores nombraron al demandado como representante de la Empresa Unipersonal “SUPER CORE” y que solo cumplía el rol de administrador y no de empleador; de acuerdo a lo señalado por el testigo Arturo Solano Siacara.

2. Aseveró que, el documento privado de pago total de beneficios sociales, no fue objeto de observación y menos fue tachado como nulo, es más el trabajador ha manifestado que sí firmo, el documento y que recibió oportunamente la totalidad de sus beneficios, cumpliendo con el pago de todos los beneficios sociales.

3. Señaló que, se ha condenado al pago de incremento salariales de varias gestiones bajo el pretexto de aplicar el art. 162 del CPT, cuando se ofreció medios probatorios, como planillas de salarios, que acreditan los incrementos salariales realizados al demandante, prueba que no fue negada, ni refutada en el proceso; por el contrario, dicha documental, ha servido para determinar el salario promedio del trabajador y no es posible que la prueba ahora negada sea utilizada para ciertos actuados y rechazadas para el fin propuesto; aspecto que, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

4. Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, en el marco del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y refirió que, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, no valoraron adecuadamente los contratos suscritos con la empresa CESSA, que demuestran que no existe relación laboral entre el subcontratante con los trabajadores de la Empresa Unipersonal “SUPER CORE”, por el simple hecho de que los trabajadores estaban subordinados y bajo dependencia de CESSA, empresa principal que debe cumplir con los trabajadores, recalcando que la empresa demandada solo cumplía con el pago de salarios.

Petitorio.

Solicitó, se admita y case el Auto de Vista Nº 153 de 30 de junio de 2022.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 21 de octubre de 2022 de fs. 463; el demandante por memorial de fs. 465, contestó alegando lo siguiente:

La empresa recurrente no fue minuciosa en manifestar con exactitud a qué se refiere con falta de motivación y fundamentación y cómo se estaría vulnerando su derecho.

La empresa trata de ocultar la relación laboral existente con los demandantes, que fue probada en base a las pruebas de cargo y descargo; es así que, la casación en el fondo no tiene fundamento alguno.

Sobre el supuesto error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, es un argumento rebuscado y tratan de hacer incurrir en error al Tribunal de casación.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y “se confirme” el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto Nº 311/2022 de 8 de noviembre de fs. 467, concedió el recurso de casación; y cumpliendo lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 25 de noviembre de 2022 de fs. 473, admitiendo el recurso, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma

Tomando en cuenta que el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo; a este fin, primero se resolverá los aspectos de forma y en caso de determinar que son infundados, se resolverá el recurso de casación en el fondo.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; porque el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esa responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

1.En la apelación de fs. 431 a 434, presentada por la empresa demandante, se advierte que, si bien, no realizó una enumeración de los agravios denunciados; sin embargo el Tribunal de alzada a fin de resolver el recurso, enumeró en 4 los agravios expuestos, los cuales hacen referencia a la inexistencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador; al efecto, a fin de resolver el tema de impugnación, el Auto de Vista, determinó resolver, estos agravios en un solo punto, en el que determinó “… tanto por las pruebas de cargo como de descargo, sobre en lo que concierne a las planillas de salarios, certificado de trabajo, documentos de pago de beneficios sociales, pruebas que tienen el valor probatorio previstas por el CPT, confesión la juzgadora llega al convencimiento de la existencia de una relación laboral, al margen de haber determinado la data de inicio como de finalización de contrato. En suma la juzgadora, a tiempo de la valoración de la prueba obró de forma correcta, al determinar una verdadera relación, conforme a los datos del proceso, estableciendo además, por las características expuestas, no se demostró que el actor hubiese estado vinculado laboralmente a la Compañía CESSA, más contrario si al demandado, lo que implica que este caso, que la Empresa demandada, no existirá vínculo alguno, bajo la modalidad de Empresa subcontratada, al tenor del Art. 2 p.I del DS Nº 107, de 1 de mayo de 2009”.

De tal manera se advierte que, realizó una exposición de los fundamentos jurídicos del fallo, describiendo los hechos, pruebas y norma en las que basó su decisión.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Chavarría León
Demandado
Empresa Unipersonal “SUPER CORE”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0814/2022Fuente oficial