Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 814/2023
Fecha: 15 de agosto de 2023
Expediente: CB-25-23-S.
Partes: Rogers Raymundo Illanes Guibarra c/ Elisabeth López Sandagorda.
Proceso: Nulidad de unión libre.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 412 a 415, interpuesto por Rogers Raymundo Illanes Guibarra representado legalmente por Nelly Panozo Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 62/2023, de 24 de abril, cursante de fs. 404 a 407 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de unión libre, seguido por el recurrente contra Elisabeth López Sandagorda; el Auto de concesión de 20 de junio de 2023 a fs. 419; el Auto Supremo de Admisión N° 657/2023-RA, de 12 de junio, cursante de fs. 425 a 426 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rogers Raymundo Illanes Guibarra, mediante memorial que cursa de fs. 69 a 80 vta., y aclarado a fs. 88 y vta., demandó nulidad de unión libre contra Elisabeth López Sandagorda, quien se apersonó por escrito visible de fs. 296 a 297, planteó incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado por Auto de 07 de agosto de 2018, corriente de fs. 306 a 307; tramitado así el proceso, la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, dictó la Sentencia de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 384 a 387, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de unión libre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rogers Raymundo Illanes Guibarra, según oficio saliente de fs. 389 a 395 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 62/2023, de 24 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de abril de 2019, con los siguientes argumentos:
- Citó los arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 165, 166 y 168 de la Ley Nº 603, para arribar a la conclusión en sentido de que la unión libre debe ser registrada ante la Oficina del Servicio de Registro Cívico, y conforme describe el recurrente no se cuenta con una Sentencia de reconocimiento de unión conyugal ni con un registro de unión libre, por la falta de libertad de estado, puesto que cualquier pretensión orientada a tal reconocimiento en criterio del recurrente resultaría vano, no obstante pretendió que se valide un matrimonio de hecho que alega haber existido entre las partes.
- La nulidad es una sanción jurídica que declara la invalidez del acto jurídico retrotrayéndose al momento de su celebración. De ahí que la nulidad puede entenderse como el vicio, la declaración o el defecto que minimiza o anula la validez de una determinada cosa, por lo que para proclamar la nulidad tiene que existir previamente un acto que, hasta esa declaración dicho acto resulte eficaz.
- Mientras no existió una previa acreditación legal de la unión libre, conforme a los arts. 165 y 166 de la Ley Nº 603, estableciendo la fecha de inicio y la fecha de culminación, no es posible estimar la nulidad de la unión libre, por cuanto no puede anularse un estado civil de conviviente que no fue acreditado.
- Si bien el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, exige la libertad de estado para el registro voluntario o el reconocimiento judicial del matrimonio de hecho; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0069/2013, de 11 de enero, asumió que las uniones libres, aun cuando no reúnan los requisitos de singularidad u otros surten efectos siempre que haya buena fe de ambos o de uno solo. Asimismo, describe el contenido del Auto Supremo Nº 552/2020, en la que se aplicó las uniones irregulares y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- Finalmente, manifestó que la autoridad judicial efectuó una correcta apreciación de las pruebas aportadas, las que fueron objetivamente valoradas conforme describe el art. 332 de la Ley Nº 603.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rogers Raymundo Illanes Guibarra representado legalmente por Nelly Panozo Aguilar, mediante memorial de fs. 412 a 415, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, a partir del numeral 2, Rogers Raymundo Illanes Guibarra, representado legalmente por Nelly Panozo Aguilar, expresa los cargos contra el Auto de Vista en el siguiente orden:
a) El Auto de Vista, no valoró la mala fe de la demandada, quien pretendiendo desconocer la unión libre de hecho, se amparó en su no libertad de estado y fraguó un acuerdo de asistencia familiar, a fin de demostrar que no convivían desde el año 2006.
b) Señala que conforme el art. 166.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que, si la unión libre no se ha registrado cumpliendo los requisitos, podrá ser comprobada judicialmente, lo que permite afirmar que al no tener requisitos como el de libertad de estado, no podría comprobarse judicialmente. Por lo que el actor demanda la nulidad de la unión irregular.
Citó el contenido del Auto Supremo Nº 660/2014, de 06 de noviembre, que señaló de acuerdo con el art. 168.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual determina como causa aplicable de nulidad a la unión libre, el haberse constituido con personas con impedimento, por error, dolo o violencia en el consentimiento. Asimismo, el art. 172.I del mismo cuerpo legal, describe que la unión libre declarada nula no surte efectos, excepto con relación a los hijos y los bienes de las personas involucradas, porque establece que para la referida disposición de bienes gananciales no se requeriría resolver previamente el reconocimiento de la unión libre.
La demanda se ha presentado bajo el amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 69/2013 y 239/2015-S3, que fueron omitidas, asimismo, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014.
Expresó que en las uniones libres, sin libertad de estado, descrito en el art. 169 de la Ley N° 603, cuando se opone la nulidad del matrimonio, el primer vinculo se mantiene vigente, sin que ello afecte las obligaciones de la madre o el padre hacia los hijos e hijas y a su vez, se salvan los efectos de naturaleza patrimonial; sin embargo, el criterio descrito por el Tribunal de alzada, quienes asumieron que la unión libre debió estar inscrita previamente, no resulta ser correcto, puesto que de acuerdo al art. 158 del Código de Familia abrogado, se requería la libertad de estado, por ello no resulta razonable determinar una declaratoria de unión libre, cuando esta nació nula.
Señaló que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de congruencia.
Por lo que peticionó que se imprima el trámite de ley y se anule obrados. Con reposición y llamada de atención para el Ad quem.
De la respuesta al recurso de casación.
El escrito impugnatorio, tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De las uniones irregulares y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre el particular y respecto a las uniones irregulares, descrito en el art. 172 del Código de Familia abrogado, este tribunal emitió el Auto Supremo No 660 /2014, donde estableció: “En el marco de lo impreso, se puede verificar que la pretensión tiene su fundamento en el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de una unión irregular, que reconoce la actora habría sostenido con Herminio Marcos Ramos Higueras, al presente fallecido, situación que contrasta con reconocimiento de efectos de una unión conyugal libre o de hecho, que es un instituto diferente del derecho de familia. Véase, que conforme el art. 158 del Código de Familia, ‘Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50’; en contrario sensu, cuando en la unión de varón y mujer no concurren lo requisitos establecidos por los arts.44 y 46 al 50 del Código de Familia -edad, libertad de estado, consanguineidad, ausencia de afinidad, prohibición por vínculos de adopción e inexistencia de crimen- estas se definen como uniones irregulares que tienen efectos distintos, bajo condiciones expresas, a la unión libre o de hecho, así establece el art. 172 del Código precitado.
El Auto Supremo Nº 11/2015, de 14 de enero, estableció: “El art. 158 del Código de Familia refiere: ‘se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 y 50’. De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: ‘No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los art. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…’. Asimismo, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: ‘Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos’.
Se debe precisar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, no existe razón alguna para establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si al impedimento que recae sobre él no fue ocultado a su pareja en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.
En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la ‘buena fe’ de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia, que señala: ‘(Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…’, es decir, que una unión irregular, según lo previsto el artículo señalado es aquella inestable o plural, que no generaría los efectos que se atribuyen a las uniones conyugales libres, revistiendo un carácter de irregular, aquellas uniones que no reúnan los requisitos prevenidos por los arts. 44, 46 al 51 del Código de Familia, sin embargo cuando estas uniones son estables y singulares generaran los efectos de la uniones conyugales siempre y cuando fueran entabladas de buena fe y aun cuando solo hubo buena fe en uno y no en ambos convivientes”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los reclamos descritos por el recurrente apuntan a la situación de que debió declararse la nulidad del matrimonio, salvando los efectos patrimoniales y las relaciones de padres e hijos, puesto que no es posible determinar una declaratoria de matrimonio de hecho, porque la demandada no cuenta con libertad de estado, ello inviabiliza cualquier petición de declaración de unión libre, y no por tal aspecto, debería de inhibirse de considerar los efectos de esa unión irregular.
Al efecto, corresponde señalar que, conforme describe el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
También es pertinente señalar que la Ley N° 603, publicada el 24 de noviembre de 2014, con vigencia plena desde el 06 de febrero de 2016, describe la aplicación anticipada en ciertos institutos de índole procesal y algunos institutos de derecho sustancial de la materia, que se encuentran descritos en la fracción primera de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entre los cuales, no se encontraba el instituto de la nulidad del matrimonio.
Esta aclaración resulta relevante a los efectos de aplicar la norma sustantiva, en consideración a que en la demanda el actor señaló que inició su relación conyugal el mes de noviembre de 2000 y se alejó de su hogar el año 2015 (dato en el que se generó la separación de hecho), por lo que se entiende que la norma aplicable al caso de autos resulta ser el Código de Familia abrogado, conforme a la tesis de la ultractividad de la norma sustantiva, ya que el Código de las Familias ingresó en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, para cuya fecha ya hubo desvinculación, y no podría aplicarse la norma sustantiva de manera retroactiva sobre la nulidad de matrimonio ni sobre los efectos patrimoniales de comunidad que cesaron hasta el año 2015, de acuerdo a la versión descrita en la demanda. No sucediendo lo mismo respecto a la situación de la autoridad parental y régimen de asistencia familiar que podría mantenerse luego de la nulidad del matrimonio y generar sus efectos adecuándolo a la actual Ley Nº 603.
Asimismo corresponde aclarar que los agravios deben ser asimilados con flexibilidad y no con rigurosidad, así lo orienta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, por lo que se asume que cuando el recurrente apunta a considerar argumentos de fondo, se entiende que peticiona una decisión sobre el mérito de la norma sustancial, es decir busca una solución definitiva al problema planteado y que se resuelva la controversia mediante una decisión que cause estado, no pudiendo asimilar la misma para una finalidad anulatoria del proceso, sino que se debe resolver por el acogimiento o rechazo del derecho sustancial.
De acuerdo con el contenido de la demanda, Rogers Raymundo Illanes Guibarra, mencionó que inició su relación conyugal con la demandada Elisabeth López Sandagorda, desde el 01 de noviembre de 2000 y tuvo un margen de convivencia por 15 años (fs. 71 vta. y 73), en dicho periodo, procreó tres descendientes y generó patrimonio de dos inmuebles registrados a nombre de su cónyuge, producto del dinero ahorrado por la actividad de reparar equipo pesado, y una concesión de usuario en zona franca para la importación de maquinaria, y también se generaron ahorros en las cuentas de Banco FIE y Cooperativa Quillacollo.
Menciona que en noviembre de 2013, su cónyuge demostró un cambio de actitud emocional, posterior a ello, el 22 de septiembre de 2014 descubrió la infidelidad de la nombrada. Continúa expresando que el 19 y 20 de enero de 2015, al regularizar la inscripción de nacimiento de su hijo, descubrió que la demandada tenía registrado un vínculo conyugal con René Carrión Maldonado, con la única modificación de su nombre Elisabeth, escrito con la letra “z”.
Por lo que solicitó una orden judicial para recabar los datos de ese matrimonio, con lo que concluye que su cónyuge actuó de mala fe.
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