Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 815
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Eduardo Julio Escobari Duránc/ Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106 interpuesto por Ronald Hernán Cortéz Castillo, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue Eduardo Julio Escobari Durán contra la Alcaldía Municipal de La Paz, representada por su Director de Recaudaciones, la respuesta de fs. 108, el dictamen de fs. 112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 10/2004 de 27 de mayo de 2004 (fs. 75-77), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 9-10 y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 1661/2002 de 28 de enero de 2003, disponiendo que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz proceda a una nueva y correcta fiscalización de las obligaciones impositivas del sujeto pasivo.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 79-82), por auto de vista No. 40/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 101), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105-106, deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en el que acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, fundamentaron su decisión en el hecho de no haberse remitido las tablas de valuación y otros antecedentes, incumpliendo lo dispuesto por el art. 170 del Cód. Trib., pese a que dichas tablas están respaldadas y aprobadas mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 14 del D.S. Nº 24204 "Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles", es decir, los administradores no pueden alegar desconocimiento de la Ley ni de las Resoluciones que oportunamente fueron publicadas, pues estas son de observancia obligatoria, es decir la falta de fundamentación en la Resolución Determinativa alegada por el juez a quo y el tribunal ad quem, es injustificada.
El sujeto pasivo, a tiempo de suscribir la declaración jurada de empadronamiento, omitió hacer conocer al Gobierno Municipal, lo datos necesarios respecto de su obligación tributaria y las posteriores modificaciones que hubiese sufrido, omisiones que no son de responsabilidad del GMLP.
Por último refiere que en aplicación del art. 265 del Cód. Trib., las partes deben presentar las pruebas pertinentes en su derecho con relación a la validez o nulidad del acuerdo, acto o resolución administrativa impugnada y si el demandante estaba en desacuerdo con el cálculo, debió demostrar que existieron errores por parte de la administración tributaria municipal, presentando las tablas extrañadas.
Concluyó solicitando que este tribunal dicte resolución casando el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Es verdad que en cumplimiento de los arts. 33 y 81 de la C.P.E., la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente y por ello es obligatoria desde el de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
Mostrando 15 de 29 parrafos.