Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 815/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 139/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jaime Ávalos Riera y otros
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de junio y 17 de julio de 2009, cursantes de fs. 579 a 585 vta. y 603 a 607 vta., Jaime Ávalos Riera y Ricardo Aguilar Quiroz respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 210 de 28 de marzo y Auto Complementario 65 de 08 de junio ambos de 2009, de fs. 534 a 538 vta. y 540 vta., pronunciados por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el segundo recurrente contra Ana María Saravi Abid de Ávalos, Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán y el primer recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 23 a 25 vta.) y particular (fs. 33 a 37 y ampliada la misma (fs. 294 y vta.), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 9 de junio de 2008 (fs. 362 a 377); por la que, declaró a Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán, Ana María Saravi Abib de Ávalos y Jaime Ávalos Riera, absueltos de culpa y pena del hecho ilícito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, conforme al art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, en sujeción al art. 364 de la misma norma, ordenó la suspensión de todas las medidas cautelares de carácter personal, con costas y daños causados ante la temeridad en la acusación, a ser regulado en ejecución de sentencia, con cargo al denunciante y querellante particular Ricardo Aguilar Quiroz, conforme regulan y disponen los arts. 264, 265 y 267 del aludido Código.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular Ricardo Aguilar Quiroz de fs. 381 a 385 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009 de fs. 534 a 538 vta., que declaró improcedente de conformidad a la última parte de los arts. 413 y 414 del CPP; y, confirmó la Sentencia absolutoria de los procesados Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán y Ana María Saravi Abib de Ávalos y resolvió subsumir la conducta de Jaime Ávalos Riera del tipo penal acusado de Estafa, por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, sancionándolo con pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de Sentencia; habiéndose emitido el Auto Complementario 65 de 08 de junio de 2009, que rechazó la solicitud de explicación y enmienda, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De los argumentos expuestos por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:
I.1.1.1. Del recurso de casación de Jaime Ávalos Riera.
Asevera, que el Auto de Vista 210 y su complementario Auto 65, modificó ilegalmente la calificación legal de los hechos y del delito motivo del juicio, imponiéndole la condena de tres años y tres meses de privación de libertad por la supuesta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipo penal que nunca fue motivo de proceso penal, acusación fiscal o particular ni de juicio; a cuyo efecto, precisa los siguientes defectos en los referidos pronunciamientos:
1) El único delito que se le atribuyó fue el de Estafa; y por el que, el Tribunal de Sentencia lo absolvió; no obstante de ello, la Sala Civil Primera desconociendo el debido proceso, emitió el Auto de Vista 210, el que sin haberle permitido el ejercicio a la defensa, subsumió su conducta a las previsiones del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que nunca fue investigado, procesado o motivo de juicio oral, imponiéndole una pena sin haber sido oído ni juzgado previamente; por lo que, aduce la concurrencia de defectos absolutos, conforme al art. “167” inc. 3) del CPP, que pide sean reparados en procura del respeto al principio de legalidad, acotando que dicha falencia también viola el principio de congruencia, contradiciendo el art. 362 del CPP, así como la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 417 de 19 de agosto de 2003 y 332 de 29 de agosto de 2006, debido a que la Sala Penal, subsumió su conducta en el delito de Giro de Cheque en Descubierto, cuando dicho tipo penal nunca fue motivo de acusación, debate, producción de prueba o discusión dentro del proceso penal, ni fue motivo de la apelación restringida opuesta por el acusador particular; en consecuencia, el fallo de alzada, constituye ultra petita.
2) Se le impuso una condena por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, que de acuerdo al art. 20 del CPP, constituye un delito de acción privada, sobre el que se encuentra prohibida la participación del Ministerio Público, conforme se evidencia del art. 18 del mismo texto legal; por lo que, incurre en error injudicando e inobservancia de la ley, debido a que el Tribunal de alzada no tenía competencia para resolver tal cuestión al no haberse remitido en grado de apelación a dichas autoridades un proceso resultante el delito de acción privada, sino que, el caso siempre versó sobre un delito de acción pública cual es Estafa; razón por la cual, contradice la doctrina legal sostenida en el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007; por ello, afirma, que el delito endilgado sólo corresponde ser conocido y sancionado bajo las reglas del procedimiento para los delitos de acción privada.
3) El Auto de Vista 210, incurre en inobservancia y errónea aplicación del art. 204 del CP, debido a que la tipificación del delito de Giro de Cheque en Descubierto, exige la concurrencia de dos situaciones: i) Debe existir aviso o interpretación para que en el plazo de 72 horas se proceda a efectuar el pago del monto contenido en el cheque; y, ii) Los cheques no pueden ser utilizados en garantía, caso contrario son sancionados con nulidad; sin embargo, la Sala Civil Primera, de manera ilegal, procedió a subsumir su conducta en el delito citado, desconociendo de manera dolosa que en ningún momento se procedió a efectuar comunicación o interpelación alguna para que pagase el importe de los cheques y que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia, en los puntos V y VI de la Sentencia (describe su contenido inherente a las características del cheque), demuestran la existencia de cheques recibidos y utilizados en garantía por parte del acusador particular, lo que constituye en contradictorio con el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que fue pronunciado en un caso relativo al delito de Giro de Cheque en Descubierto, demostrando flagrante violación del art. 204, citado como del principio de legalidad, en su componente de inexistencia de tipicidad de la conducta.
I.1.1.2 Del recurso de casación de Ricardo Aguilar Quiroz.
a) El Auto de Vista recurrido, no resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, relativas a: La violación del art. 606 del Código de Comercio (CCom); la contradicción existente entre la fundamentación de la Sentencia; la vulneración del precedente contradictorio del Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006; y, la defectuosa interpretación y aplicación del art. 335 del CP, inobservando su obligación de resolver todos los puntos apelados que fueron objeto de fundamentación en el memorial, en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, respecto a cual afirma, que la Resolución de alzada no contiene los requisitos mínimos para ser considerados un pronunciamiento válido; por lo que, en aplicación a lo pretendido, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009 y se ordene a la Sala Civil Primera, pronuncie nueva Resolución, resolviendo en forma plena, fundamentada y exhaustiva todos los puntos contenidos en el memorial de apelación restringida.
b) El Auto de Vista recurrido, indica que el Tribunal Quinto de Sentencia no habría incurrido en ningún error de hecho ni de derecho a tiempo de pronunciar la Resolución recurrida, aduciendo “…al no haberse demostrado la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas del sujeto pasivo…” (sic), razonamiento que no considera el precedente contradictorio del Auto Supremo 237 de 4 de julio de 2006, ni que sí se acreditó en forma fehaciente la existencia de la relación de causalidad entre los engaños de Jaime Ávalos Riera, Ana María Saraví Abib, Mario Alberto Palma Gómez y Roque Edmundo Urey Jordán con respecto al desplazamiento patrimonial que sufrió; en consecuencia, si dicho precedente se hubiera analizado por el Tribunal de alzada, se habría condenado a todos los imputados por la comisión del delito de Estafa.
I.1.2. Petitorio
Que ambos recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009 y pronuncie una nueva Resolución, determinando la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 544/2015-RA-L de 16 de septiembre de fs. 1120 a 1124 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Jaime Ávalos Riera y Ricardo Aguilar Quiroz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Una vez que se llevó a cabo el juicio oral público, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz emitió la Sentencia 26 de 09 de junio de 2008; por la que, declaró a Mario Alberto Palma Gómez, Roque Edmundo Urey Jordán, Ana María Saravi Abib de Ávalos y Jaime Ávalos Riera, absueltos de culpa y pena del ilícito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, con costas y daños por la temeridad de la acusación.
Sentencia que en el acápite I referida a la Introducción de la Causa, se hace una descripción de la identidad de los imputados; en el acápite II sobre Los Hechos Ilícitos Acusados en base a la acusación formal y particular, de la que se tiene que: Los imputados Jaime Avalos y Ana María Saravi lo citaron en el mes de marzo de 2006, para presentarle a Mario Alberto Palma, nuevo socio de la empresa Jake Oil, afirmándole que con la venta de las acciones se le pagaría lo adeudado por esta empresa, ocasión en la que se hizo entrega de los documentos que justificaban la acreencia a cambio de la entrega de un cheque del Banco Mercantil que pertenecía a la empresa, por la suma de $us149.386.- (ciento cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y seis dólares estadounidenses), girado el 1 de abril de 2006; negándose al pago por cuenta clausurada de la empresa desde el 8 de octubre de 2004; asimismo, la empresa referida había sido disuelta el 8 de noviembre de 2005 y reemplazada por la empresa Jake Oil Lubric S.R.L., actos realizados con la intención de no pagar sus acreencias; hecho que se subsume al delito de Estafa; toda vez, que los imputados conocían de la cuenta clausurada, que el cheque era de la empresa disuelta y el propósito fue la obtención de beneficios económicos indebidos por Jaime Avalos, Ana María Saravi y Mario Alberto Palma; con relación a Roque Urey fue el que urdió el plan de conversión de la empresa con la finalidad de defraudar a los acreedores, actuando con engaños y artificios para perjudicar a los mismos.
El acusador particular, refiriendo los antecedentes, establece que se ha acreditado que el cheque fue girado por Jaime Avalos, cuya cuenta se encuentra clausurada, se acredita que la empresa Jake Oil SRL era de propiedad de los esposos Ávalos, la que es convertida a la empresa Jake Oil Lubric SRL., quienes se deshicieron de las cuotas de capital a favor de Roque Urey, demostrando el actuar doloso, cuyo propósito fue el engañar, configurando el delito de Estafa
En el acápite III, sobre los Fundamentos de la Defensa de los Imputados, contiene la declaración de éstos y la fundamentación de su defensa técnica; en el IV referido al Debate y Pruebas de las Partes las que fueron producidas en juicio oral; V la Identificación de Hechos Ilícitos Acusados y No Probados, en la que se concluye: A) Se acredita que el cheque motivo de la Estafa de $us149.386.- fue girado el 1 de abril de 2006 y rechazado el 31 de marzo de 2006 a horas 10:29, lo que implica que el cheque al haber sido rechazado antes de la fecha de consumación del delito, significaría ser falso, desplomándose la acusación, perdiendo toda credibilidad. B) Que el beneficiario tomó conocimiento de que la cuenta se encontraba clausurada desde el 8 de octubre de 2004 y de la prueba documental 1, con reconocimiento de firmas presentado por Jaime Avalos, suscrito entre Ana María Saravi, Ricardo Aguilar y esta persona, documento que en la cláusula tercera se lo designa Gerente Administrativo y Financiero, como otorgándole facultades de administración, comercialización, quedando al manejo administrativo y financiero desde el 5 de noviembre de 2004, lo que demuestra ser este hecho, falso. C) Se acusa que el cheque fue entregado cuando la empresa Jake Oil SRL había sido liquidada para no pagar las acreencias con el acusador particular; empero, del documento suscrito el 1 de abril de 2005 y los instrumentos de liquidación se publicaron en fecha 19 de agosto de 2005, durante la administración del querellante, de tal manera que no se puede alegar que no se tenía conocimiento de la liquidación de la empresa Jake Oil SRL; D) Se evidencia, que Ricardo Aguilar y los esposos Avalos Saravi, tenían una relación comercial contínua y permanente, acreditada por la prueba de descargo 1, quienes utilizaron este documento mercantil como instrumento de crédito y garantía, extremo referido en la misma prueba; E) Otro hecho identificado fue la existencia de una relación comercial ente los cuatro acusados, donde Edmundo Urey se compromete al pago de todas las deudas del Sr. Avalos, a cambio de la transferencia de las cuotas de capital a su favor; y, F) Que de todas las pruebas no se acreditó, que Mario Alberto Palma y Roque Edmundo Urey tuvieran relación comercial con el Sr. Aguilar.
Del acápite VI, relativo a la Valoración de la Prueba, basada en la sana crítica y libertad probatoria, llega el Tribunal de Sentencia a las siguientes conclusiones: VII.2. Prueba de cargo: Las causaciones resultan ser falsas, porque el cheque fue presentado al Banco Mercantil el mes anterior a la fecha de su giro, es decir, que el querellante tenía en su poder este cheque mucho antes, implica que el supuesto día de consumación del delito y entrega de documentos por el acusador al imputado Ávalos, resulta falso por sentido lógico; que no es creíble ni admisible que el Gerente Administrativo no tenga conocimiento, que la cuenta corriente este clausurada, mucho más si era acreedor. Asimismo, no es creíble que la empresa Jake Oil SRL ha sido liquidada para no honrar sus deudas; al ser el querellante, Gerente Administrativo de la mencionada empresa éste no podía desconocer del movimiento administrativo y económico de la empresa, siendo falso este extremo, más aun cuando el querellante no concurrió a dar testimonio. Se concluye, que el querellante y los esposo Ávalos Saravi tenían una relación comercial continua y permanente, por la referencia del cheque otorgado en garantía y por las pruebas de descargo consistentes en gran cantidad de cheques girados a nombre de Ricardo Aguilar, relación comercial en la que se utilizó como instrumento de crédito o garantía un documento comercial como es el cheque; no se acreditó ningún vínculo con los señores Roque Urey y Mario Alberto Palma, de ello se extrae, que no existió engaño a la víctima y la relación comercial era con los esposos Ávalos, no sustentando con prueba de cargo. Conclusión final a la que llega al Tribunal, que los hechos contra los cuatro imputados son falsos, acusaciones con temeridad procesal, dictando su absolución a favor de todos los imputados, y la parte VII de la Fundamentación de Derecho, que dio lugar a la declaración de absolución de los imputados, de la comisión del delito de Estafa, con costas y daños causados ante la temeridad de la acusación.
II.2. De la apelación restringida.
El acusador particular, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida argumentando la insuficiente y falta de fundamentación de la misma, incurriendo en los defectos descritos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en base a:
Con relación al acápite Hechos Ilícitos Acusados y no probados, el inc. A) En razonamiento erróneo, porque el recibir un cheque postdatado no puede generar falsedad, conducta permitida por el art. 606 del Código de Comercio, conclusión equivocada, prueba a la que no se la dio valor y eficacia jurídica.
En el inc. B) Aseveraciones falsas porque la prueba 1 del Sr. Ávalos es de fecha 4 de noviembre de 2004, reconocimiento de firmas el 18 de noviembre de 2004 y el término de validez pactado en la cláusula cuarta sería del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2005, hecho oculto y no considerado por él A quo, tomando dolosamente el Tribunal como inicio de vigencia el 5 de noviembre de 2004, falso porque el Sr. Aguilar nunca fue posesionado en el cargo, no tenía conocimiento del manejo administrativo de la empresa y la persona que ingresó en posesión en abril de 2005 fue el Sr. Roque Urey Jordán, extraído de su declaración, de tal manera no tenía conocimiento al doloso tráfico de documentos de Urey- Palma – Ávalos; asimismo, acreditado por la declaración de Mario Palma; si hubiera sido el Gerente se hubiese pagado lo adeudado. Sentencia que incurre en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por ser contradictoria al concluir que el administrador de la empresa es Roque Urey y que el querellante fuere de la misma manera administrador, existiendo contradicción en la parte considerativa de la misma, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
En el inc. C) Contradicciones entre el inc. B) y C), porque lo referido en el inc. b) de que el querellante fuera el administrador, omite considerar, que desde abril de 2005, el querellado Roque Urey era el administrador, referencias falsas al establecer que durante la administración del querellante se realizaron las publicaciones, que el Gerente Administrativo con todos los poderes era desde abril de 2005 y el documento de 4 de noviembre de 2004, nunca entró en vigencia; existen contradicciones cuando en el inc. b) al aseverar que el querellante fue administrador desde el 5 de noviembre de 2004 y en el inc. C) refiere desde el 1 de abril de 2005, nunca hubo dos administradores y el Sr. Aguilar jamás lo fue.
En el inc. D) Se hace referencia a otras operaciones comerciales de diferentes fechas, las que no son referidas a la del cheque en cuestión, sólo con la intención de alterar la verdad porque la prueba 1 nunca entro en vigencia.
En el inc. E) Que el A quo acoge de forma equivocada que se desarrollaron las relaciones comerciales entre Aguilar y Ávalos, hecho falso porque el Sr. Ávalos en su declaración estableció que todos los recursos proporcionados por Aguilar fueron a Jake Oil SRL y que el contrataba como representante legal de la misma.
Con relación al inc. G) Si naturalmente existen las relaciones comerciales de los cuatro querellados, el desconocimiento del tráfico documentado con la intención de la liquidación de una empresa con la finalidad de estafar a Ricardo Aguilar que es el principal acreedor de Jake Oil SRL.
Se produce una errónea aplicación del art. 335 del CP, porque se acreditó el engaño y ardid de los querellados, dado que el Sr. Ávalos entregó un cheque en calidad de representante de la extinta Jake Oil SRL, a sabiendas de que la cuenta se encontraba clausurada y de que la titular de la cuenta ya no existía, que los cuatro imputados son coautores del delito de Estafa, porque colaboraron en su consumación al constituir la empresa Jake Oil Lubric SRL, con la intención de no pagar a Ricardo Aguilar; se probó el desplazamiento patrimonial puesto de saber, que la empresa estaba extinta y la cuenta clausurada, jamás hubiera recibido el cheque objeto de la acción en calidad de pago; elementos constitutivos que no fueron considerados por el A quo.
Se emite el Auto Complementario 65 de 08 de junio de 2009; por el que, se rechazó la solicitud de explicación y enmienda, solicitado por la parte apelante.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Presentada la apelación restringida por el querellante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 210 de 28 de marzo de 2009 (fs. 534 a 538 vta.), ante las recusaciones de las dos Salas Penales de ese Distrito, Tribunal de alzada que realiza la siguiente fundamentación en base a los seis motivos expuestos en el recurso:
En el tercer Considerando, la alzada llega a determinar de un minucioso análisis del proceso, que él A quo procedió correctamente al declarar la absolutoria de los imputados por el delito de Estafa, que la conducta de los mismos no se adecuaba a lo acusado, no se incurrió en ningún defecto de procedimiento alegado; asimismo, se llegó a establecer que la prueba aportada no era suficiente, que los hechos acusados eran falsos, porque no concurren los elementos del tipo penal de Estafa; que las pruebas aportadas fueron valoradas debidamente; por lo que, los cuatro imputados no cometieron el delito de Estafa, al no haberse encontrado una relación de causalidad entre los artificios, engaños y sonsacamiento de dinero y otros del sujeto pasivo que ocasione un perjuicio patrimonial, el dolo directo que conducen a la falta de tipicidad y la antijuricidad de lo acusado.
Cuarto Considerando, fundamenta el cumplimiento del art. 124 del CPP, y la no concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) de la misma norma legal; toda vez, que la Sentencia contiene los motivos de hecho y derecho de sus decisiones, el valor otorgado a cada prueba; contiene una relación del hecho histórico o fáctico, la que se sustenta en base a los hechos y circunstancias acreditadas en juicio oral.
En cuanto a la valoración de la prueba, refiere la aplicación correcta, no incurre en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, hubo la valoración de pruebas de cargo y descargo, desarrollándose una operación intelectual de forma conjunta y armónica, que permitan llegar a una certeza plena e incontrastable sobre la inocencia o inculpabilidad de los acusados mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a la sana crítica, lógica y sentido común, que concluyen en que los imputados no son responsables del delito de Estafa, se ha observado la ley sustantiva. Sin embargo, no se analizó en forma reflexiva y exhaustiva la conducta de Jaime Ávalos Riera, lo cual se subsumiría en el delito de Giro de Cheque en Descubierto, por ser quien giró el cheque 01013 del Banco Mercantil de la cuenta de Jack Oil SRL por la suma de $us149.386.- a favor del Sr. Aguilar cuando esta cuenta se encontraba cerrada y sin fondos y no por los demás imputados.
El Tribunal de alzada ajustándose a los arts. 413 y 414 del CPP, no estando facultado el Tribunal de Ad quem para anular total ni parcialmente la Sentencia, pero facultado para subsumir la conducta del imputado Ávalos al tipo penal diferente en base a los hechos fácticos; por lo que, declara improcedente el recurso planteado y subsume la conducta del imputado Ávalos al tipo penal previsto en el art. 204 del CP, imponiéndosele una pena de tres años y tres meses, con costas; daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar las contradicciones del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremo invocados por los recurrentes, para luego verificar la existencia de contradicción entre la Doctrina Legal Aplicable sentada en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina legal asumida en los precedentes invocados.
III.1.1. De los precedentes invocados por Jaime Ávalos Riera.
Con relación al primero motivo del recurso, se invocaron los siguientes Autos Supremos, para su análisis:
a) Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009
Auto Supremo, que fue emitido dentro del proceso penal por los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en la que se denuncia, que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre el hecho denunciado en el recurso de apelación restringida respecto a la vulneración del art. 362 del CPP; el Tribunal de Casación evidenció la vulneración del principio de congruencia, porque la Jueza de Sentencia solo se pronunció por el delito de Despojo cuando la Acusación Particular contemplaba los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejando de lado los otros dos delitos acusados, temática que sienta la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“De acuerdo a lo establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo esté relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación.
Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el themadecidendi. En otras palabras, la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, circunstancia que no debe ser confundida con la motivación de dicha resolución.
Dentro de la incongruencia, se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser estas las que, en su calidad de verdaderos dominilitis, conforman el objeto del debate o themadecidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (pelitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).”
b) AUTO SUPREMO 417 DE 19 DE AGOSTO DE 2003
Auto Supremo que fue emitido, dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas; se denuncia la mala calificación de los hechos al tipo penal sancionado; el Tribunal de casación estableció que la sanción impuesta por el delito atribuido y que mantiene el Auto de Vista impugnado, se lo hizo sin ninguna fundamentación de orden legal, que no se resuelve las cuestiones recurridas en cuanto a la tipificación del delito y la imposición de la pena, aspectos que debían ser objeto de la resolución; motivo en el que se establece la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
Mostrando 68 de 136 parrafos.