Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 815
Sucre, 23 de octubre de 2015
Expediente : 194/2015-S
Demandante : Oscar Fernando Guachalla Ferrufino
Demandado : Unidad Coordinadora del Programa de Agua
y Alcantarillado Periurbano
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Zenón Tirao Sandi en representación de la Unidad Coordinadora de Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano (UCP-PAAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (fs. 122 a 125), contra el Auto de Vista Nº Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino contra la entidad recurrente; el Auto Nº 111/2015 que concedió el recurso de fs. 131, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto interlocutorio definitivo
Interpuesta la demanda por “pago de aguinaldo devengado como derecho consolidado” (sic) y citada que fue la UCP-PAAP, opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, obscuridad y contradicción (fs. 85 a 91 vta.), en cuyo mérito el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió Resolución N° 111/2014 de 16 de abril (fs. 95 a 96), declarando improbadas las excepciones previas planteadas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la UCP-PAAP (fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 11/2014 de 16 de abril del testimonio de apelación, a través del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Contra aquel Auto de Vista, la entidad demandada opone recurso de casación a través del memorial corriente de fs. 122 a 125 del testimonio, en el que previa reseña de antecedentes procesales, bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE UN JUEZ LABORAL” (sic), refiere que, el contrato suscrito con el actor establece con claridad que en virtud al mismo no corresponde el reconocimiento de ninguna obligación ni derecho más allá que lo establecido en sus cláusulas.
En todo caso -prosigue- de emerger reclamos relacionados al cumplimiento y condiciones contractuales, en virtud a las características del contrato de servicios de consultoría corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral el conocer una eventual controversia.
Añade que, el Tribunal de Alzada, fundamentó su resolución en normas inaplicables al caso concreto, lo cual reflejaría que no se hubiera realizado ningún tipo de análisis a los elementos de prueba presentados. Agrega también que la vía idónea para la resolución o realizar cualquier reclamo, es la civil y no la laboral como pretende hacerlo el demandante. Tomando en cuenta que el contrato de servicios suscrito entre el demandante y la ahora demandada al no ser laboral no genera relación social alguna y que por ello no puede ser sustanciado en la jurisdicción laboral y la misma de be ser conocida en la jurisdicción civil.
I.2.1 Petitorio
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