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TSJ

AS/0815/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 815

Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 194/2015-S

Demandante : Oscar Fernando Guachalla Ferrufino

Demandado : Unidad Coordinadora del Programa de Agua

y Alcantarillado Periurbano

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Zenón Tirao Sandi en representación de la Unidad Coordinadora de Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano (UCP-PAAP) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (fs. 122 a 125), contra el Auto de Vista Nº Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre (fs. 115 a 116), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Fernando Guachalla Ferrufino contra la entidad recurrente; el Auto Nº 111/2015 que concedió el recurso de fs. 131, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Auto interlocutorio definitivo

Interpuesta la demanda por “pago de aguinaldo devengado como derecho consolidado” (sic) y citada que fue la UCP-PAAP, opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, obscuridad y contradicción (fs. 85 a 91 vta.), en cuyo mérito el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió Resolución N° 111/2014 de 16 de abril (fs. 95 a 96), declarando improbadas las excepciones previas planteadas.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la UCP-PAAP (fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 11/2014 de 16 de abril del testimonio de apelación, a través del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 125/2014 SSA II de 12 de diciembre.

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra aquel Auto de Vista, la entidad demandada opone recurso de casación a través del memorial corriente de fs. 122 a 125 del testimonio, en el que previa reseña de antecedentes procesales, bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTAN LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE UN JUEZ LABORAL” (sic), refiere que, el contrato suscrito con el actor establece con claridad que en virtud al mismo no corresponde el reconocimiento de ninguna obligación ni derecho más allá que lo establecido en sus cláusulas.

En todo caso -prosigue- de emerger reclamos relacionados al cumplimiento y condiciones contractuales, en virtud a las características del contrato de servicios de consultoría corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral el conocer una eventual controversia.

Añade que, el Tribunal de Alzada, fundamentó su resolución en normas inaplicables al caso concreto, lo cual reflejaría que no se hubiera realizado ningún tipo de análisis a los elementos de prueba presentados. Agrega también que la vía idónea para la resolución o realizar cualquier reclamo, es la civil y no la laboral como pretende hacerlo el demandante. Tomando en cuenta que el contrato de servicios suscrito entre el demandante y la ahora demandada al no ser laboral no genera relación social alguna y que por ello no puede ser sustanciado en la jurisdicción laboral y la misma de be ser conocida en la jurisdicción civil.

I.2.1 Petitorio

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Criterio

Que, respecto a la nulidad determinada por el Tribunal Ad quem por falta de intervención del Ministerio Público, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, debido a la falta de intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada. Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular N' 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 28 de enero de 2002 y admitido la misma en fecha 01 de abril de 2002, conforme consta en el cargo de presentación de Fs. 83 y resolución de Fs. 85, respectivamente, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Fernando Guachalla Ferrufino
Demandado
Unidad Coordinadora del Programa de Agua
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2015AS/0815/2015Fuente oficial