Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 815/2016 Sucre: 13 de julio 2016 Expediente: CB-129-15-S Partes: Epifanio Díaz Heredia. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Puerto
Villarroel y Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 223 a 225 vta., interpuesto por Epifanio Díaz Herrera, contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión seguido por Epifanio Díaz Heredia contra Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel y Presuntos interesados; concesión de fs. 241 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2014 cursante de fs. 178 a 181, por el que declaró: PROBADA la demanda de Usucapión extraordinaria y reconoce las construcciones y mejoras existentes en el lote de terreno urbano, conforme a la previsión contenida los arts. 87, 138 del Código Civil, en relación al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y reconoce el derecho propietario del demandante Epifanio Díaz Herrera sobre el lote de terreno urbano ubicado en calle Chuquisaca esquina Montero de la Ciudad de Ivirgarzama, con las colindancias que se describen en ella. Por otro lado se ordena al Sub Registrador de Ivirgarzama proceda a la inscripción del derecho propietario de titularidad de dominio en favor del actor.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Cirila Muriel Siles por memorial de fs. 182 a 184 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2015 de fs. 218 a 220 vta., por el que ANULA obrados hasta fs. 12, disponiendo que el juez A quo ordene, bajo conminatoria de aplicar el artículo 333 del CPC., que el actor amplíe e integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieren figurar en el registro de Derechos Reales como titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, argumentando que se presentó demanda contra presuntos interesados y se amplió contra el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Puerto Villarroel. Que para que proceda la Usucapión debe contener tres requisitos que los señala para los efectos que deba producir, que también fuera preciso en cumplimiento de la Ley 2028 los jueces, de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a fin de conocer que no sea de su propiedad o se encuentre en área verde o de equipamiento, y resulta imprescindible que se dirija la demanda contra el último propietario del inmueble, que es obligación de quien pretende usucapir, efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en Registros de Derechos Reales por una parte y por otra la obligación del Juez solicitar aquello. Que, relación a ello existe jurisprudencia que dan el entendimiento de precautelar no solo el derecho de los litigantes sino en aplicación del principio de seguridad jurídica, velar porque los terceros nos e vean afectados con una demanda en la que no participaron y que el fallo sea efectivo enmarcado en la previsión del art. 194 del CPC.
Que el actor no ha dirigido la demanda de usucapión contra quienes figuran como propietarios en los Registros de Derechos Reales, sin que el haber demandado al Gobierno Municipal subsane aquello, que siendo que el sujeto pasivo fuera la persona que figura en Derechos Reales como titular del bien a usucapir, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación documentación que acredite aquel aspecto, toda vez que contra él –actual propietario- es que se pretendiera opere el efecto extintivo de la usucapión. Señalando las normas que autorizan revisión de oficio y saneamiento procesal, fuera preciso anular obrados.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el apartado II refiere a lo que fueran los fundamentos de derecho y hecho del planteamiento del recurso de casación en el fondo, desarrollando en el punto 1, que se vulneraria el art. 138 del Código Civil, porque se habría demostrado con abundante prueba para la admisión de la demanda de usucapión, que el inmueble no tuviera tradición registral inscrita en derechos reales conforme acreditaría la literal de fs. 1, y que su posesión dataría desde más de 20 años, por lo que considera ilegal el fallo de segunda instancia.
Refiere errónea interpretación de la ley, pues sin estar apelado habría dispuesto la nulidad, por lo que considera existe interpretación errónea de la ley, que habría aportado prueba respecto de la procedencia de los requisitos y no habría efectuado correcta compulsa en sujeción a lo previsto por el art. 236 del CPC., y que debiera ceñirse a lo resuelto por el inferior y el objeto de la apelación. Hace referencia a que el Instituto Nacional de Colonización les habría otorgado hace años, reitera sobre la inexistencia de antecedente dominial, y el fallo no se adecuaría a la verdad material.
Acusa de aplicación indebida de la ley, que las normas procesales fueran de orden público, y expondría normas que no fueran aplicables en el trópico de Cochabamba, na haría compulsa de todos los antecedentes y se anularía hasta un formulario de citación, por lo que fuera contradictoria la nulidad de obrados.
Por lo anterior refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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