Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 815/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 45/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Calixto Lima Choque y otra
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 573 a 587 vta., Calixto Lima Choque y Lucia Calle Mamani de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, de fs. 553 a 555 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martina Limachi Morales Vda. de Condori contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre (fs. 492 a 502), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 511 a 512) y la acusadora particular (fs. 515 a 524 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente los recursos planteados y anuló la Sentencia ordenando la reposición de todo el juicio oral por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncian los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, admitió y consideró la apelación restringida interpuesta por la querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, violando la garantía del debido proceso y la legalidad, teniendo en cuenta que la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y la fecha en la que vencía el plazo de quince días era el 29 de octubre de 2015; sin embargo, la querellante interpuso su recurso el 6 de noviembre de 2015; es decir, ocho días después de la fecha que fenecía su plazo; en consecuencia, se vulneró los arts. 130 y 408 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciéndose la doctrina legal aplicable y disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 578/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 604 a 606 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispuso la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del representante del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2015 con la referida sentencia, interpuso recurso de apelación restringida el 3 de noviembre del mismo año, denunciando: Que la sentencia contravino lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que no valoró en forma integral los hechos ni el resultado del accionar de los acusados, ya que de las investigaciones y declaraciones se evidenció que Martina Limachi Vda. De Condori el 15 de diciembre, vio a su esposo consumiendo bebidas alcohólicas con Calixto Lima y Lucia Calle de Lima en una tienda, que al promediar la 13:00 horas fue a buscarlo y en el lugar evidencia que la tienda donde se encontraba su esposo estaba cerrado y la acera habría sido lavada y a unos cinco metros evidencia que su esposo se encontraba tendido en el piso ensangrentado con huellas de arrastramiento; aspectos que, habrían sido demostrados por las pruebas signadas como MPD-1, MPD-2, MPD-3, MPD-4, MPD-5 y MPD-6; empero, no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
Añade, que el Tribunal de juicio tampoco valoró que los imputados incurrieron en contradicciones; toda vez, que Calixto Lima Choque señaló que no hubo agresiones entre la víctima y su persona, que no hubo contacto entre ellos, que tuvo una discusión por un preste y luego señaló que no sabía el móvil de la discusión, que hubo una discusión con su esposa y que dejaron a la víctima gritando en el lugar; y, Lucia Calle Mamani de Lima, refirió que la víctima la molestó y estaba mareado, que luego de la discusión lo dejaron apoyado; empero, cursa el acta de asamblea general del Ex fundo de Alto Irpavi con las siete firmas de las autoridades del Ex Fundo de alto Irpavi en el que consta que Calixto lima señaló que el hecho pasó en borrachera, que habían sido humillados por la víctima por un preste, lo que le molestó, que probablemente le dio unos puñetes o golpes y que al enterarse de la muerte de la víctima fue a casa de Martina para aclarar. Por su parte Lucia Calle de Lima, señaló que reconocía su error, que de su boca salió algunas palabras, que estaban arrepentidos, que pedía perdón que habían discutido por la ex fiesta y por el preste, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio, ya que si bien sus testigos de cargo se retractaron de su declaración y de haber visto las agresiones a las que fue sometido la víctima; sin embargo, existe otras declaraciones y el acta documentada donde los acusados confirmaron las agresiones verbales y físicas como: el surgimiento de discusiones entre Calixto Lima y su esposa con la víctima, la discusión surge por el modo de pasar un preste, que los acusados señalaron que fueron humillados por la víctima; que los acusados incurren en contradicciones ya que Calixto Lima refirió que no hubo contacto con la víctima y Lucía Calle señaló que lo dejaron apoyado y que estaba gritando, evidenciándose en el presente caso que: i) El móvil de la discusión fue la fiesta y la humillación a la que fueron sometidos los imputados; ii) Hubo agresiones verbales y físicas ya que Calixto Lima ante autoridades señaló haber dado golpes en la humanidad de la víctima; iii) El hecho trato de ocultarse al arrastrar el cuerpo unos metros más abajo iv) Que, cuando llegó la familia de la víctima evidenciaron que la acera estaba mojada habiéndose lavado las escenas del hecho con la intensión de ocultar evidencia; v) Extrañamente los imputados no ofrecieron como prueba de descargo a los dueños de la tienda pensión, es más en la audiencia de inspección técnica ocular en la escena de los hechos dirigida por el Tribunal de sentencia no se presentaron los dueños; y, vi) De acuerdo al informe médico del occiso podía haberse salvado la vida si en forma oportuna lo habrían auxiliado; sin embargo, luego de la agresión fue abandonado a unos metros del lugar; aspectos, que no fueron valoradas por el Tribunal de juicio.
II.2.2. De la parte querellante.
El 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507), la querellante Martina Limachi Morales fue notificada con la referida sentencia, e interpuso recurso de apelación restringida el 6 de noviembre de 2015 (fs. 515 a 524), denunciando: i) Valoración defectuosa de la prueba, ya que la sentencia en su acápite IV referido a la exposición de hechos y probatorios en sus conclusiones segunda y tercera, serían absolutamente incorrectas fruto de una defectuosa valoración de los medios de prueba; puesto que, las declaraciones testificales no guardarían relación con lo expresado en la prueba documental AP-11, consistente en el acta de asamblea general del ex Fundo Alto Irpavi, donde todos los testigos de cargo reconocieron que los acusados reconocieron en dos oportunidades ser los autores de la muerte de su esposo, así de las declaraciones de su persona, Karen Limachi Condori, Pascuala Condori Vargas y Freddy Sirpa Condori, se tendría que las conclusiones arribadas en la sentencia no guardan relación con los testimonios por los testigos referidos quienes no incurrieron en ninguna contradicción; sino, de forma uniforme señalaron que los imputados fueron a su domicilio y reconocieron que dieron muerte a su esposo, que le dieron puñetes y que estaban arrepentidos por lo que querían arreglar, aspecto que también reconocieron en la reunión de los comunarios de Alto Irpavi, empero la sentencia incumplió con lo previsto por los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP; puesto que, no señaló sobre las contradicciones, limitándose a señalar que existió duda razonable, lo que evidencia que existió errónea aplicación del principio in dubio pro reo; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ya que no realizaron la correcta subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal acusado; y, iii) Incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia; toda vez, que al existir prueba suficiente como sería la documental y testifical, absolvieron de culpa y pena a los acusados con una total falta de fundamentación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación de fs. 511 a 512 y fs. 515 a 524; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo reponerse todo el juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, no valorando las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica vale decir que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de uno de los elementos mencionados conlleva a la reposición del juicio; en ese entendido, el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio mas solo se encuentran las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existe la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender por qué el juzgador no valoró cada medio de prueba y sólo se limitó a copiar la prueba y conforme lo señala el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006, se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte acusadora, defecto que además se inscribe en el inc. 1) del art. 370 del CPP. 2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se tiene el auto de apertura dio lugar a que se convoque a juicio oral, contra los acusados por el supuesto delito de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, que a los efectos del art. 342 y 343 del CPP es la base del juicio; por lo que, respecto a este punto la denuncia carece de mérito. 3) Sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia se debe tener presente los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de LOJ y 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente asumir la decisión de absolver a los imputados, bajo el principio procesal in dubio pro reo cuando no se confronta menos analiza la prueba judicializada menos se establece que hechos han sido probados y que otros hechos no lo fueron y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular ello no conlleva en el análisis de la sentencia. 4) Que el Tribunal de Sentencia, no realizó una fundamentación adecuada no siendo suficiente los criterios referidos en la mima. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto que no puede desconocerse; consiguientemente, corresponde anular la sentencia conforme se tiene descrito por el Auto Supremo 334/2011 de 10 de junio que señaló que: “ Por consiguiente cuando el tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público debe anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal como manda el art. 413 del CPP, para no vulnerar el principio de inmediación”, indicando que el Tribunal de juicio incurrió en violación al art. 124 del CPP; por lo que, debe anularse y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
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