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TSJ

AS/0815/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 815/2017

Sucre: 03 de agosto 2017

Expediente: CH-40-10-S

Partes: Ruperto Arancibia Polo c/ Gertrudis Limachi Yucra y otras

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 268 a 269 vta., interpuesto por Gertrudis Limachi Yucra por sí y en representación de Marcia, Mabel y Carla Arancibia Apolo respectivamente contra el Auto de Vista Nº SCII-125, de fecha 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 262 a 265 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de documento seguido por Ruperto Arancibia Polo contra Gertrudis Limachi Yucra y Otras, la contestación de fs. 272 y vta., el Auto de concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 008, de fecha 30 de Junio de 2009, de fs. 198 a 199 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 7 y fs. 8, subsanada a fs. 11, e IMPROBADA la demanda reconvencional y excepciones opuestas a fs. 28 a 29, sin costas, por ser juicio doble. Consiguientemente Nulo el documento de liberalidad donación de anticipo, y reserva de usufructo de fecha 28 de agosto de 2002, es decir, sin valor legal alguno, con resarcimiento de daños y perjuicios si correspondiera previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los arts. 190, 193, 452, 491, 547-II, 549-1), 667, 1279, 1286, 1287 y 1289, todos del Código Civil.

Contra la referida Sentencia N° 008, de fecha 30 de Junio de 2009, de fs. 198 a 199 vta., Gertrudis Limachi Yucra interpone recurso de apelación de fs. 204 a 206, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° SCII-125, de fecha 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 262 a 265 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Chuquisaca, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada, con el argumento que, el documento de fojas 1-3, no habría sido extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, ni habría sido inscrito en un protocolo notarial, sino, que simplemente habría sido otorgado entre partes y posteriormente reconocido, lo que no lo convertiría en documento público; que los recurrentes no habrían explicado en qué consistió la errónea valoración del documento de fs. 1-3, empero el referido documento habría sido concluido como documento privado al haber sido reconocidas las firmas y no haber dado intervención al Notario de Fe Pública en la otorgación propiamente dicha, conforme exigiría el art. 1287 del Código civil; que el documento de fs. 1-3 que estaría denominado por las partes como anticipo de legítima constituiría una liberalidad o transferencia a título gratuito, ingresando dentro de la categoría de la donación que, por exigencia de los arts. 491-I) y 667-I del Código Civil debería efectuarse necesariamente mediante documento público; que, si bien es cierto que la prueba de fs. 136 a 160 fue ofrecida dentro del término de producción de prueba de 50 días, pero habría sido ofrecida fuera de las oportunidades que ofrecen los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tenida en cuenta por la Juez A quo, no se habría infringido agravio alguno a la parte recurrente; que la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el actor principal contra la demanda reconvencional, no habría merecido pronunciamiento alguno por parte de la Juez A quo en Sentencia, empero habiendo salido victorioso el actor principal cuya acción habría sido estimada favorablemente, mientras que la acción reconvencional fue desestimada, entendería que voluntariamente ha consentido en la ejecutoria de la Sentencia al no haber impugnado la falta de Resolución en torno a su excepción; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Gertrudis Limachi Yucra por sí y en representación de Marcia, Mabel y Carla Arancibia Apolo respectivamente.

El Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, declara improcedente el recurso de casación en la forma, y casa parcialmente el Auto de vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo incólume las demás determinaciones asumidas.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0409/2016-S2 de 3 de mayo, resuelve revocar la Resolución 07/2016 de 2 de febrero, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se admita un nuevo fallo, en el marco de lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la Forma.

Acusan que tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, no se han pronunciado sobre la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Ruperto Arancibia Polo a la demanda reconvencional, infringiendo de esta manera los arts. 90 y 271 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.

En el Fondo

Señalan que los de instancia no realizaron una correcta valoración de los medios probatorios, llegando a sostener que el documento base de la demanda no es un documento público, sino privado, por lo tanto no cumple con las formalidades de los arts. 452 inc. 4) y 491 inc. 1) del Código Civil.

Asimismo alegan que, en el documento de referencia, intervino una Notaria de Fe Pública, quien realizó el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, por lo tanto tendría valor probatorio, conculcando de esta manera el art. 1287 del mismo cuerpo legal toda vez que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la referida prueba de descargo de fs. 1 a 3, documento suscrito que en todo su tenor es referente a una minuta dirigido ante un Notario de Fe Pública y no como los de instancia hacen entrever que se trataría como un documento privado, transgrediendo los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil, como también los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

Concluye solicitando que el Tribunal de casación case el Auto de Vista o por el contrario anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, Ruperto Arancibia Polo por memorial de fs. 273 y vta. responde señalando que el recurso no cumple con los requisitos regulados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar en forma expresa como hubieran sido violadas las normas acusadas, cual es la presunta interpretación equivocada de la Ley o cual debía ser la aplicación correcta de la norma supuestamente conculcada.

Asimismo refiere que, al tratarse de un documento de donación, existe dispensa legal de aportar pruebas, a tenor del art. 491-.

Agrega que, en el caso de autos los contratantes han suscrito un contrato a título gratuito, por espíritu de liberalidad, donación que estaría encubierta bajo el título de anticipo de legítima mediante documento privado que estaría viciado de nulidad conforme al art. 549-1 del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto o la forma como requisito de validez, impetrando se declare improcedente o alternativamente se declare infundado el recurso de referencia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación al interés legítimo para impugnar las resoluciones.-

El texto literal del art. 272 del Código Procesal Civil, señala: “(LEGITIMACION). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, texto legal del cual se concluye que la legitimada procesal para recurrir resulta ser la parte perjudicada.

La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legislativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual ha expresado: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.

En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 508/2014 de 08 de septiembre a razonado que: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.

En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.”.

III. 2.- De la diferencia entre Donación y Anticipo de Legítima.-

Para establecer cuáles son las diferencias que existe entre el instituto de la donación y el anticipo de legítima, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación”.

La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.

No obstante de ello el anticipo de legítima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legítima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima. En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación. En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo…”.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia al determinar la nulidad del documento de anticipo de legítima, arguyendo que el contrato de fs. 1-3 resulta ser uno de donación y que por exigencia de los arts. 491-1 y 667-I del Código Civil debe efectuarse mediante documento público, equivocó su actuar, pues conforme al fundamento precedentemente expuesto, el anticipo de legítima y donación, son dos institutos distintos para su procedencia y por consiguiente el primero no requiere de formalidad expresa para su formación, por no estar contemplado dentro de los contratos especificados en el art. 491 del CC., de esta manera queda comprobado que las citadas normas legales así como el art. 1287 del Código Civil fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por los juzgadores de instancia, conforme se tiene señalado en la presente Resolución, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista recurrido".

Datos del proceso

Demandante
Ruperto Arancibia Polo
Demandado
Gertrudis Limachi Yucra y otras
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Anticipo de legitima
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2017AS/0815/2017Fuente oficial