Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 815/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: LP-58-19-S.
Partes: Filiberto Huallpa Mamani c/ Rosmery Poma Poma.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 168 vta. interpuesto por Filiberto Huallpa Mamani contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Filiberto Huallpa Mamani contra Rosmery Poma Poma, Auto de concesión de 26 de abril de 2019 a fs. 176, Auto Supremo de Admisión N° 476/2019-RA de 13 de mayo cursante de fs. 182 a 183 y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público de Familia Séptimo de La Paz, pronunció la Sentencia N° 87/2018 de 14 de febrero cursante de fs. 131 a 135 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 20, subsanada a fs. 34 y vta., sobre división y partición de bienes gananciales disponiendo el pago en partes iguales, del crédito de Bs. 238.000 obtenido del Fondo Financiero FASSIL S.A., contra la sentencia Filiberto Huallpa Mamani interpuso recurso de apelación saliente de fs. 140 a 141 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista N° 84/2019 de 15 de marzo cursante de fs. 160 a 161 CONFIRMANDO la sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que la comunidad de gananciales se conforma al momento de la unión de los cónyuges, esta unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico; que la labor de los jueces es enteramente valorativa y compete a las autoridades de grado, siendo estos, independientes en la valoración que realizan, bajo dicho entendimiento, se debe tener en cuenta que la juez A quo realizó la valoración correcta de las pruebas, toda vez que el demandante no demostró con prueba idónea, que el inmueble objeto de apelación estuviere dentro de la comunidad ganancial, el documento privado a fs. 12, es un documento privado válido solo entre las partes contratantes no oponible a terceros, asimismo la declaración testifical no constituye prueba idónea que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial. Concluye que la juez A quo, actuó dentro de los límites normativos que rigen la materia. Razón por la que confirmó la sentencia.
Contra el Auto de Vista el demandante Filiberto Huallpa Mamani, interpuso recurso de casación cursante de fs. 163 a 168 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:
En la forma.
1. Reclamó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no advertir que en la demanda de divorcio cursante a fs. 3 y siguientes, Rosmery Poma Poma confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2 registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. Indicó que, no se valoró el documento de préstamo de fs. 24 a 31 suscrito entre la entidad financiera FASSIL y la demandada, donde el actor en el apartado 7.1. da su aceptación como cónyuge, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo con falta de razonabilidad, el documento de préstamo refiere que el dinero será invertido en mejoras sobre el inmueble que se rechazó la división y partición, observó que se le obligó a cancelar un préstamo cuyo dinero fue invertido en un bien propio de Rosmery Poma Poma, esta irracionalidad –según el demandante- constituye en incumplimiento del art. 332 de la Ley N° 603.
3. Manifiesta que por memorial de 28 de febrero de 2018, el demandante amplía los fundamentos del recurso de apelación indicando, que con relación al documento de compra – venta a fs. 12, cursa testimonio de la Resolución N° 360/2016 del Juzgado Cuarto Público en lo Civil, que da por reconocida las firmas de la demandada, este documento –según el recurrente- constituye al amparo del art. 1313 del Código Civil un reconocimiento confirmatorio de las declaraciones contenidas en el original, sobre este extremo no existe criterio alguno en el Auto de Vista.
4. Concluye manifestando que hubo vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de resoluciones judiciales previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, critica que no se observó el principio de verdad material, principio constitucional que rige la materia según prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
1. Observó que existe error de hecho por falta de valoración en la sentencia, del proceso de divorcio, donde la demandada confiesa que el inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37, de superficie 268 m2. registrado con Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710 es un bien ganancial.
2. La falta de valoración de la prueba concerniente a la sentencia de divorcio y el contrato de préstamo, inciden también en la valoración del documento de compra y venta a fs. 12, el cual se encuentra reconocido judicialmente con firmas y rúbricas. Indica que estas pruebas, demuestran que el inmueble objeto del proceso es un bien ganancial.
3. Transcribe el art. 176 de la Ley N° 603 manifestando, que uno, no se casa de la noche a la mañana, siempre hay un plazo previo en el que puede darse una vida en común, un concubinato; obvia el Tribunal Ad quem que, para una justa división y partición de los bienes gananciales, concurrieron los aportes de ambos cónyuges.
4. Aduce que el documento de compra – venta a fs. 12 solo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, el Auto de Vista no valoró dicho documento en su verdadera dimensión y al darle un entendimiento jurídico diferente al citar el término “oponibilidad a terceros”, omite llegar a la conclusión que fue ignorada por el Tribunal Ad quem.
5. Advierte la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contraviene al principio de verdad material. Concluye manifestando que se transgredió su derecho ganancial sobre el inmueble, por obligarlo a cancelar una obligación patrimonial, cuyo producto no se determinó en que fue invertido, generándole daño patrimonial.
6. Insiste que previo a la celebración del matrimonio, constituyeron la unión conyugal, que se demuestra por la confesión espontánea de la demandada a través de la demanda de divorcio interpuesta en otro proceso.
7. Alega que se incurre en interpretación errónea de la ley al indicar el Tribunal Ad quem, que la unión se computa desde la celebración del matrimonio debidamente inscrito en el SERECI, siendo que ese fundamento no se encuentra en el art. 176 de la Ley N° 603.
8. Señaló que el Tribunal Ad quem argumentó que la declaración testifical no constituye prueba idónea, que demuestre el ingreso del inmueble en la comunidad ganancial, sin considerar que el art. 1329 del Código Civil, respecto a los testigos señala, se admite como medio probatorio cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, en el presente caso no se compulsó de forma adecuada la norma citada, pues existe un documento de compra y venta a fs. 12, que se puede tomar como principio de prueba escrita, reclamó que el testigo Esteban Pacosillo en su declaración testifical, indicó conocer a Filiberto Huallpa Mamani y que transfirió su inmueble a la demandada y a su persona, por lo que la prueba testifical se constituye –a decir del recurrente- en prueba idónea.
Solicita se anule el Auto de Vista impugnado o se case declarando la ganancialidad del inmueble.
Respuesta de Rosmery Poma Poma.
1. Señaló que el demandante, al indicar que existe incongruencia omisiva y error de hecho en la valoración de las pruebas, es un aspecto ilógico, puesto que existen parámetros claramente establecidos por la norma adjetiva.
2. Mantiene que el recurso de casación en la forma se planteó por errores en el procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales establecidas en el art. 394 de la Ley N° 603, debiendo contener el recurso infracciones formales que atenten contra el debido proceso. El recurso de casación en la forma no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
3. Explicó que el recurso de casación no guarda relación con los agravios denunciados en el recurso de apelación, el demandante arguye otros agravios y otras normas violadas que no fueron planteadas oportunamente, máxime si el sistema de impugnación se rige por un sistema vertical.
4. Alegó que Filiberto Huallpa Mamani al inferir que en la demanda de divorcio la demandada confesó la ganancialidad del inmueble ubicado en la zona Mcal. Sucre, lote 18, manzana 37 de superficie 268 m2. registrado en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.4.01.0073710, pretende despojarla de su inmueble.
5. Informó que en la demanda de divorcio que se encuentra ejecutoriada se resolvió la desvinculación matrimonial, y la división y partición de bienes gananciales no estaba en controversia, no existiendo calidad de cosa juzgada respecto a ello; niega rotundamente la ganancialidad del inmueble indicado, que, con prueba demostró que adquirió el bien cuando era soltera. Cita que el verdadero alcance del art. 176 de la Ley N° 603, es claro al referir a los cónyuges como parejas en unión libre o en matrimonio, no se refiere a la relación de enamorados.
6. Expone que el demandante quiere darle valor a un documento apócrifo, indicando que el documento de 18 de septiembre de 2006 supuestamente demostraría que el inmueble es un bien ganancial, cuando en ninguna cláusula declara expresamente la ganancialidad del mismo. Indica que este documento no tiene ningún valor.
7. Manifestó que el Tribunal de alzada con prueba contundente, correctamente valoró que el inmueble es un bien propio, y que el peso probatorio de un testigo no goza de credibilidad, ya que ilegalmente firma un segundo documento en calidad de vendedor, finalizó expresando que el demandante pretende liberarse de la obligación de pagar la deuda contraída dentro de la vigencia del matrimonio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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