Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 815/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: CH-43-21-A
Partes: Carlos Antonio Velasco Languidey c/ María del Carmen Gutiérrez Adauto.
Proceso: Comprobación y división de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 interpuesto por María del Carmen Gutiérrez Adauto representada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios, contra el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación y división de bienes gananciales, seguido por Carlos Antonio Velasco Languidey contra la recurrente; la contestación de fs. 252 a 254 vta., el Auto de concesión de 23 de julio a fs. 255; el Auto Supremo de Admisión Nº 687/2021-RA de 02 de agosto, cursante de fs. 260 a 261 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Antonio Velasco Languidey por escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., interpuso demanda ordinaria de comprobación y división de bienes gananciales contra María del Carmen Gutiérrez Adauto, quien una vez citada, contestó en forma negativa y opuso excepción de cosa juzgada mediante el memorial cursante de fs. 169 a 171 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 183 a 184, donde la Juez Público de Familia Nº 5 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada de María del Carmen Gutiérrez Adauto de fs. 169 a 171 y dispuso la prosecución del proceso.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Gutiérrez Adauto mediante escrito de fs. 198 a 200; dando lugar a que la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 131/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 223 a 225 CONFIRMANDO totalmente el Auto, bajo el fundamento que de acuerdo al art. 385 de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo la relación existente contrastada entre los puntos apelados y lo resuelto por el A quo, expresó que el debido proceso con relación a la fundamentación y motivación requiere que la misma no necesariamente deba ser exagerada y abundante en las razones determinativas que justifiquen su decisión, exigiéndose ante todo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo y con el debido pronunciamiento a cada uno de los puntos solicitados, coligiéndose que la Juez de instancia actuó conforme a ley.
En esos términos refirió que en la Sentencia Nº 102/2019 de 11 de abril (referida al proceso anterior de divorcio) no señaló nada respecto a los bienes detallados en la demanda, por lo que no existiría identidad del objeto con relación al título valor Nº 132205 de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. de una cantidad de 12, ni a los aportes efectuados por la demandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Laboral Cerrada 20 de Septiembre Ltda., como tampoco respecto a los beneficios sociales recibidos por María del Carmen Gutiérrez Adauto al momento de la dejación de su fuente laboral en CESSA, por lo que no se cumplió con el requisito de identidad del objeto para hacer viable y procedente la cosa juzgada, estando el decisorio de instancia enmarcado en la normativa ordinaria y constitucional, no mereciendo revocatoria alguna, confirmando el decisorio de instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Gutiérrez Adauto, mediante memorial de fs. 243 a 245, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Expresó vulneración del art. 393 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual dispone la viabilidad del recurso contra disposiciones contradictorias, puesto que la resolución de alzada consideró el Auto de Vista Nº 765/2020 y no el Auto de 27 de enero de 2021, siendo así, que la decisión confirmatoria es inexistente en obrados.
2. Acusó que el Tribunal de alzada carece de falta de motivación y fundamentación legal, es decir que no cumple con los requisitos mínimos que debe contener toda resolución, al no expresar cuáles fueron los fundamentos legales en los que basó su resolución, ya que la prueba respaldatoria de la excepción no fue debidamente valorada.
Con base en esos argumentos, solicitó anular el Auto de Vista recurrido, conforme dispone el art. 401 inc. c) del Código de las Familias.
De la respuesta al recurso de casación.
Carlos Antonio Velasco Languidey contestó al recurso por memorial cursante de fs. 252 a 254 vta., refirió que el medio impugnatorio planteado por su contraparte es meramente dilatorio, sin ningún fundamento toda vez que en dos instancias se resolvió por declarar improbada la excepción de cosa juzgada, siendo que dichas resoluciones fueron emitidas con la debida fundamentación y consideración en cuanto a la identidad de los sujetos procesales, objeto y misma acción con relación a la cosa juzgada, siendo el decisorio de las aludidas, correcto, donde solo se evidencia en el Auto de Vista impugnado error de transcripción en el formato con relación al Auto y la correspondiente fecha, lo cual no afecta su fundamentación, cuya naturaleza es congruente con la resolución emitida y contenida en el Auto de 27 de enero de 2021.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios alguna de las partes, por lo que con base en este principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que éste se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar sostiene que: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código. II. Podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, en este último caso deberán interponerse al mismo tiempo”.
Si bien la normativa familiar tiene la norma correspondiente que especifica en qué casos procede el recurso de casación, no obstante, por analogía se toma referencialmente la jurisprudencia establecida en materia civil, a ese efecto el Auto Supremo N° 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación, establece que: “Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...” de lo que se desprende que en principio se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la resolución que dio origen a la impugnación y si la misma se trata de un Auto interlocutorio simple o definitivo, porque de ello depende la procedencia o no del recurso de casación.
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