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TSJ

AS/0815/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 815/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 84/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 320 a 324 vta., Germán Coaquira Hilari impugna el Auto de Vista 120/2021 de 4 de octubre, de fs. 291 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° S-23/2021 de 22 de junio (fs. 245 a 258), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Coaquira Hilari autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con reparación de daño y costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Germán Coaquira Hilari formuló recurso de apelación restringida (fs. 266 a 276), resuelto por Auto de Vista 120/2021 de 4 de octubre (fs. 291 a 301 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida la existencia de defectos absolutos relacionados con la conversión de acciones, el delito por el que se tramitó en proceso y la errónea valoración de la prueba; al efecto, haciendo consideraciones doctrinarias respecto a la valoración probatoria, acusa que el Tribunal de alzada contradijo las líneas jurisprudenciales referidas a la fundamentación y motivación respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que en su recurso de apelación restringida estableció que no participó en el hecho y prueba de ello es la inexistencia de prueba plena para describir su participación, que existió errónea aplicación del art. 312 así como la agravante del art. 310 ambos del CP y contradicción en las afirmaciones de las pruebas de cargo, planteamientos que no fueron valorados exhaustivamente vulnerando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE) referido al derecho al debido proceso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004, 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 344/2002 de 17 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 1523/2004, 537/2004, 682/2004 y 1075/2003-R de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Germán Coaquira Hilari
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0815/2022-RAFuente oficial