Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0815/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 01 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-55-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Roberto Ortiz Gonzales c/ Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Daniela Martínez Ordoñez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente cursante de fs. 358 a 359, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante Daniela Martínez Ordoñez contra el Auto de Vista N° 141/2025 de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Roberto Ortiz Gonzales contra Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el municipio recurrente; la contestación a fs. 363 a 367, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2025, visible a fs. 368, el Auto Supremo de admisión N° 0555/2025-RA, de 10 de junio, obrante de fs. 373 a 374 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Roberto Ortiz Gonzales por memorial de demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta., subsanado a fs. 28 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Vicente Ortiz Gonzales, José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa, Juan Carlos Ortiz Soliz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, mediante escrito cursante a fs. 42 y vta., y fs. 158 a 159 vta., se apersona el municipio demandado y responde negativamente a la demanda, asimismo, por escritos visibles a fs. 51 y fs. 86, respectivamente, Vicente Ortiz Gonzales y Juan Carlos Ortiz Soliz, responden a la demanda sin mostrar oposición alguna y José Ramiro Rodriguez Sandoval, Norma Espinoza Chiri, Sonia Kama Copa al no haber comparecido a la causa en el plazo previsto por ley, por Auto de 24 de junio de 2022 visible a fs. 113 de obrados, se los declara rebeldes asignándoles como defensora de oficio a la abogada Claudia Mireya Sánchez Zambrana, quien una vez notificada por memorial cursante de fs. 118 a 120, se apersonó y respondió a la demanda negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 257/2024 de 16 de octubre, que cursa de fs. 315 a 317 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia declaró el derecho propietario del demandante, Roberto Ortiz Gonzales, por usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno con superficie de 5.200 m2., ubicado en la Zona de Aranjuez de esta ciudad, registrado en Derechos Reales en el folio Nº 1011990044784, disponiendo la sub inscripción del derecho propietario; asimismo, por Auto de Complementación y Enmienda de 04 de noviembre de 2024, visible a fs. 321, que además de lo dispuesto por el citado acto procesal ordena la disminución y/o resta de la superficie de 5.200,59 m2, en relación al folio real del demandado Vicente Ortiz Gonzales con Matricula computarizada Nº 1011990056208 a consecuencia de la adquisición del derecho propietario por usucapión respecto de la misma por el demandante Roberto Ortiz Gonzales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante Daniela Martínez Ordoñez según escrito de fs. 327 a 328, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 141/2025, de 23 de abril, corriente de fs. 347 a 348 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La demanda pretende la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapión decenal), siendo que, se encuentra en posesión del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> por más de diez años, pretensión que fue declarada probada por Sentencia N° 257/2024 de 16 de octubre, disponiéndose el registro propietario de 5.200 m2., a favor de Roberto Ortiz Gonzales; ello, por haberse cumplido con los presupuestos exigidos en los arts. 138 y 87 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, de ninguna manera correspondió establecer o determinar la cesión o no de una fracción del total del terreno adquirido vía usucapión; ello, sea para vías, áreas verdes y/o de equipamiento; puesto que, el propio municipio a través de la reglamentación administrativa correspondiente (Reglamento de loteamiento, urbanización y condominios), y cuando se inicie el trámite aplicará el mismo; en consecuencia, al no existir o haberse iniciado el trámite administrativo de urbanización o loteamiento del predio objeto de litis, no resulta necesario salvar el derecho del municipio en relación a la cesión de un porcentaje del terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, la falta de valoración probatoria del informe pericial que señala que, la parte de la extensión del inmueble estaría siendo usada para el caso de vehículos en toda la zona, resulta ser irrelevante; pues, como señalaron, estos aspectos serán considerados a tiempo de la presentación de los proyectos de urbanización y/o loteamiento ante el propio municipio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante su representante Daniela Martínez Ordoñez según escrito visible de fs. 358 a 359, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Indebida interpretación de las normas de Ordenamiento Territorial comprendidas en la Ley Nº 2028 - Ley de Municipalidades, el art. 31 inc. c) de la Ley Nº 482 y art. 302 de la Constitución Política del Estado, al establecer que estas normas de regularización urbana alcanzan a la población en general y son de cumplimiento obligatorio y se encuentran bajo potestad de cada municipio, sin tomar en cuenta que los propietarios no se someten a estas normas administrativas y prefieren vender sus predios sin ceder las áreas al dominio público, por lo que es imperante que las autoridades judiciales los conminen a someterse a mediano plazo a los procesos de loteamiento y/o urbanización, en donde se precautele las áreas de cesión a favor de municipio </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case parcialmente el Auto de Vista, revocando parcialmente la Sentencia, disponiendo que la parte demandante someta al terreno que pretende conforme a la normativa municipal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Roberto Ortiz Gonzales, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 363 a 367, alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no especifica el agravio o perjuicios ocasionado con la demanda; toda vez que, la misma se dirigió en contra del propietario Vicente Ortiz Gonzales y la intervención del ente municipal es solo alegando que se pretendería usucapir áreas o caminos consolidados; empero, no se tiene registro o derecho alguno; en ese sentido, el recurso no solo perjudica a la parte demandante, sino a la propia institución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Aclara que, evidentemente, pasa un camino por el bien inmueble que lo utiliza la población en general y que, una vez que se titularice y nazca el derecho propietario, se someterá a las normas administrativas del municipio; empero, no puede hacerlo antes por no tenerse titularidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso, y se mantenga incólume la sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone: “</span><span style="font-style:italic;">I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa: “</span><span style="font-style:italic;">I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley</span><span>”. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: </span><span style="font-style:italic;">“La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. </span><span>Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: </span><span style="font-style:italic;">“nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Así el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L, de 02 de octubre, entre otros.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>También se tiene el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: “</span><span style="font-style:italic;">El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.</span></p>
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