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TSJ

AS/0815/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0815/2026

Fecha: 17 de junio de 2026

Expediente: SC-66-20-5

Partes: James Glen Villarroel c/ Pablo Alejandro Villarroel Uria, Yuri Luis Quisbert Gómez, Shirley Flores Vaca, Simone Oliveira Assuncao, Juan Sejas Cossío, Javier Morón Quiroz, María Genoveva Uria Osinaga, Ariel Sejas Choque, Mario Duarte Urquizo, María Margarita Saavedra Valda de Duarte, Paulino Cardozo Lovera y Nelly Choque Velasco.

Proceso: Nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo en lo relativo a la falsificación de firmas y rubricas en matrices protocolares de poderes y consiguiente nulidad de escrituras de transferencias, cancelación de registro en Derechos Reales e instituciones municipales, pago de daños y perjuicios; acción negatoria, desocupación y entrega de lotes de terreno.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 1259 a 1261 y de fs. 1203 a

1265, interpuesto por Shirley Flores Vaca y Yuri Luis Quisbert Gómez,

respectivamente; contra el Auto de Vista N 37/2026 de 05 de enero, corriente de

fs. 1248 a 1249 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y

Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad

por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo en lo relativo a la falsificación de firmas

y rubricas en matrices protocolares de poderes y consiguiente nulidad de escrituras

de transferencias, cancelación de registro en Derechos Reales e instituciones

municipales, pago de daños y perjuicios; acción negatoria, desocupación y entrega de lotes de terreno, seguido por James Glen Villarroel contra Pablo Alejandro

Villarroel Uria, Simone Oliveira Assuncao, Juan Sejas Cossío, Javier Morón Quiroz,

María Genoveva Uria Osinaga, Ariel Sejas Choque, Mario Duarte Urquizo, María

Margarita Saavedra Valda de Duarte, Paulino Cardozo Lovera, Nelly Choque

Velasco y los recurrentes; la contestación de fs. 1280 a 1284 y de fs. 1286 a 1289;

el Auto de concesión de 06 de abril de 2026, visible a fs. 1290; el Auto Supremo

de admisión N 0576/2026 de 04 de mayo cursante de fs. 1301 a 1303 vta.; todo

lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. James Glen Villarroel representado por Aldrin Villanueva Murillo, por memorial de demanda que cursa de fs. 424 a 440, promovió el proceso ordinario de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo en lo relativo a la falsificación de firmas y rubricas en matrices protocolares de poderes y consiguiente nulidad de escrituras de transferencias, cancelación de registro en Derechos Reales e instituciones municipales, pago de daños y perjuicios; acción negatoria, desocupación y entrega de lotes de terreno contra Pablo Alejandro Villarroel Uria, Yuri Luis Quisbert Gómez, Shirley Flores Vaca, Simone Oliveira Assuncao, Juan Sejas Cossío, Javier Morón Quiroz, María Genoveva Uria Osinaga, Ariel Sejas Choque, Mario Duarte Urquizo, María Margarita Saavedra Valda de Duarte, Paulino Cardozo Lovera y Nelly Choque Velasco, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 561 a 568 vta., Pablo Alejandro Villarroel Uria y Simone Oliveira Assuncao. contestaron de manera negativa y opusieron excepciones de incompetencia en razón a jurisdicción y litispendencia; según escrito visible de fs. 663 a 667 Ariel Sejas Choque contestó de manera negativa; por memorial visible de fs. 716 a 727 vta., Juan Sejas Cossío contestó de manera negativa y reconvino por usucapión quinquenal ordinaria y declaratoria judicial de propiedad de mejoras; mediante escrito a fs. 799 y vta., Javier Morón Quiroz se apersonó y contestó; mediante escritos de fs. 802 y vta., y de fs. 816 a 819 Mario Duarte Urquizo contestó de manera negativa e interpuso excepción previa de incompetencia en razón de jurisdicción; mediante escrito a fs. 825 María Margarita Saavedra Valda de Duarte se apersonó y contestó; por otra parte, mediante Auto interlocutorio de 12 de marzo de 2025, cursante a fs. 995 se designó defensor de oficio para Nelly Choque Velasco; mediante Auto interlocutorio de 15 de agosto de 2025, de fs. 1077 vta. a 1078 vta., se RECHAZÓ por extemporáneas las excepciones de incompetencia en razón a la jurisdicción y litispendencia, planteadas por los codemandados Pablo Alejandro Villarroel Uria y Simone Oliveira Assuncao, así también por Juan Sejas Cossío, con costas y costos, asimismo se aceptó el desistimiento de la excepción planteada por Mario Duarte Urquizo y María Margarita Saavedra Valda de Duarte, disponiendo la exclusión de los mismos del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 107/2025 de 15 de agosto, que cursa de fs. 1081 vta. a 1096 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró 1. PROBADA EN PARTE la demanda en lo que se refiere a la nulidad e ineficacia de los siguientes documentos:

Nulo e ineficaz el Instrumento Público N 739/2018 de 22 de mayo, suscrito ante Notaria de Fe Pública N 97, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N

7.01.1.06.0157705 y del documento privado de 07 de septiembre de 2018 con tramite notarial 628/2018; nulo e ineficaz el Instrumento Público N 650/2017 de 28 de abril, suscrito ante Notaria de Fe Pública N 54, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157637; nulo e ineficaz el Instrumento Público N 650/2017 de 28 de abril, ante Notaria de Fe Pública N 54, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0158290; nulo e ineficaz el documento privado de 19 de diciembre de 2018, suscrito ante Notaria de Fe Pública N 53, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0176673; nulo e ineficaz el Instrumento Público N 738/2018 de 22 de mayo, suscrito ante Notaria de Fe Pública N 97, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157718;

nulo e ineficaz el Instrumento Público N 187/2018 de 31 de julio, suscrito ante Notaria de Fe Pública N 30, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157636. 2. Asimismo dispuso la cancelación de las siguientes inscripciones de derecho propietario registrado en las matrículas: Asiento A2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157705 de 12 de julio de 2018, registrado a nombre de Yuri Luis Quisbert Gómez; Asiento A3, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157705, registrado a nombre de Simone Oliveira Assuncao; Asiento A2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157704 de 12 de julio de 2018, registrado a nombre de Yuri Luis Quisbert Gómez; Asiento A2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N 7.01.1.06.0157704 de 12 de julio de 2018, registrado a nombre de Simone Oliveira Assuncao; Asiento Al, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0157637 de 27 de junio de 2017, registrado a nombre de Juan Sejas Cossío; Asiento Al, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N 7.01.1.06.0176673 de 10 de julio de 2019, registrado a nombre de Paulino Cardozo Lovera; Asiento Al, Inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.06.0176673 de 10 de julio de 2019, registrado a nombre de Paulino Cardozo Lovera; Asiento A2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 4.01.1.06.0157718 de 12 de julio de 2018, registrado a nombre de Yuri Quisbert Gómez, Asiento A2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N 7.01.1.06.0157636 de fecha 16 de agosto de 2018, registrado a nombre de Nelly Choque Velasco. 3. Ordenó en consecuencia se reponga y/o proceda a la inscripción según corresponda el caso, a la inscripción de propiedad a nombre de su propietario James Glen Villarroel. 4. Por las instituciones municipales se proceda a la cancelación de los trámites municipales de los inmuebles cuyas transferencias fueron declaradas nulas en el presente proceso y extender nueva documentación y registro a nombre de su propietario James Glen Villarroel. 5.

Ordenó la notificación a las notarías de fe pública donde se encuentran registrados los documentos declarados nulos e ineficaces para que procedan al registro de las correspondientes notas marginales a cada uno de los documentos. 6. Asimismo, declaró PROBADA la pretensión de desocupación y entrega de terrenos emergentes de las nulidades y cancelaciones declaradas y ordenadas, previa verificación de existencia y pago de mejoras, a ser determinados en ejecución de Sentencia. 7.

Declaró IMPROBADA en lo que refiere a los documentos siguientes: Escritura Pública N 454/2021 de 07 de mayo, otorgada por Notaria de Fe Pública N 30, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N? 7.01.1.99.0173820 de 31 de mayo de 2021, a nombre de María Genoveva Uria Osinaga; Escritura Pública N 1683/2022 de 12 de octubre, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.99.0173820 de fecha 14 de octubre de 2022, a nombre de Ariel Sejas Choque. Ordenando se libre los correspondientes testimonios de las piezas pertinentes del proceso a efectos de su ejecución o cumplimiento por las instituciones correspondientes. Con costas y costos a los demandados por abandono de sus pretensiones y de manera prorrateada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yuri Luis Quisbert Gómez y Shirley Flores Vaca, según escrito de fs. 1202 a 1206, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 37/2026 de O5 de enero, corriente de fs. 1248 a 1249 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Respecto al agravio referido a la vulneración del derecho a la defensa por la falta de designación de defensor de oficio a consecuencia de la declaratoria de rebeldía, sostuvo que el art. 364 del Código Procesal Civil no prevé dicha designación en los casos de rebeldía, sino únicamente cuando la citación se efectúa mediante edictos y el demandado no comparece al proceso, conforme al art. 78.111 de la Ley N 439; respaldando dicho entendimiento con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N 238/2020 de 20 de marzo, concluyendo que el agravio carecía de sustento.

- En relación con la prescripción de la acción de nulidad invocada por los apelantes, señaló que el art. 552 del Código Civil establece expresamente que la acción de nulidad es imprescriptible, citando además el Auto Supremo N 479/2018 de 13 de junio, que reconoce que la nulidad tiene efectos retroactivos hasta el momento de la celebración del acto jurídico viciado; por ello, desestimó el agravio formulado.

- Sobre la alegada procedencia de la usucapión ordinaria quinquenal, razonó que dicha pretensión debe sustanciarse mediante el proceso ordinario correspondiente y no puede ser definida por el Tribunal de alzada dentro del recurso de apelación sin la previa tramitación de una acción autónoma, razón por la cual consideró infundado este reclamo.

- En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba pericial proveniente de un proceso penal, estableció que, conforme al art. 364.V del Código Procesal Civil, la parte declarada rebelde puede comparecer en cualquier etapa del proceso, asumiéndolo en el estado en que se encuentre; asimismo, observó que los recurrentes no objetaron oportunamente la prueba ni ejercieron los mecanismos de impugnación previstos en los arts. 125 y 201 de la Ley N 439, pese a tener conocimiento de la acción judicial, por lo que concluyó que el agravio carecía de fundamento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Shirley Flores Vaca y Yuri Luis Quisbert Gómez, según escritos visibles de fs. 1259 a 1261 y de fs. 1203 a 1265 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES 1. Recurso de casación de Shirley Flores Vaca:

a) Acusó error de derecho en la valoración de la prueba pericial de fs. 570 a 597, sosteniendo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista otorgaron valor probatorio a un dictamen elaborado de forma ilegal y sin observar las reglas de la sana critica previstas en el art. 145.II del Código Procesal Civil.

Señaló que dicha prueba adolece de vicios insubsanables, debido a que: fue incorporada al proceso sin haberse dispuesto su producción en audiencia preliminar ni fijado los puntos de pericia, vulnerando los arts. 195.II y 366 num. 6 del Código Procesal Civil; el supuesto perito no habría prestado juramento ni aceptado formalmente el cargo, restándole validez como medio probatorio; y se vulneró el principio de contradicción y su derecho a la defensa; toda vez que, no fue notificada con la pericia, impidiéndole objetar la idoneidad del perito, proponer puntos de pericia adicionales o solicitar aclaraciones y ampliaciones al dictamen.

Asimismo, sostuvo que la valoración de una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales desconoce las reglas de la sana crítica, el principio de legalidad probatoria y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, afirmando que tanto el Juez de primera

instancia como el Tribunal de apelación sustentaron sus decisiones en una prueba irregular, producida con infracción a los arts. 195.11, 196.1, 201 y 366 num. 6 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes, con imposición de costas y costos.

2. Recurso de casación de Yuri Luis Quisbert Gómez:

b) Acusó vulneración del principio de contradicción y del derecho a la defensa, denunciando que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis integral sobre la legalidad de la prueba pericial de fs. 570 a 597 y, por el contrario, asumió erróneamente que los recurrentes fueron notificados con dicho elemento probatorio, cuando en realidad nunca tuvieron conocimiento formal del mismo, impidiéndoles ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos por la normativa procesal.

Sostuvo que la referida pericia fue producida con infracción de los arts. 195.II, 196., 201.1 y 366 num. 6 del Código Procesal Civil, debido a que: no fue admitida ni se fijaron los puntos de pericia en audiencia preliminar, siendo incorporada de manera unilateral al proceso; el perito no habría sido legalmente posesionado ni prestado juramento de ley; no existió la remisión de una terna para su designación;

y se vulneró el principio de contradicción al no haberse notificado a los demandados con el dictamen pericial, privándoles de la posibilidad de objetar la idoneidad del perito, proponer puntos de pericia adicionales, solicitar aclaraciones o ampliaciones y presentar prueba pericial de descargo. Asimismo, argumentó que dichas irregularidades ocasionaron indefensión material; toda vez que, la prueba pericial constituyó la base fundamental de la Sentencia y del Auto de Vista, impidiéndoles ofrecer una posición técnica alternativa y ejercer un adecuado control jurisdiccional sobre dicho medio probatorio.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados hasta fs. 570 inclusive, a efectos de que la prueba pericial sea producida nuevamente en estricto cumplimiento de los arts. 195.II, 196.1, 201.1 y 366 num. 6 del Código Procesal Civil, con imposición de costas y costos.

3. Contestación al recurso de casación:

James Glen Villarroel respondió a los recursos de casación mediante memoriales de fs. 1280 a 1284 y de fs. 1286 a 1289, señalando en lo principal que:

- Respecto al recurso de Shirley Flores Vaca, los agravios carecen de fundamento;

toda vez que, la recurrente fue legalmente citada con la demanda y el Auto de admisión, siendo posteriormente declarada rebelde al no comparecer dentro del plazo legal, asumiendo el proceso recién en etapa posterior, por lo que operaron los principios de preclusión y convalidación. Asimismo, indicó que sí se desarrolló la audiencia preliminar y que la valoración de la prueba fue efectuada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el art. 145 del Código Procesal Civil, existiendo una debida fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso y se confirme la resolución impugnada.

- En cuanto al recurso de Yuri Luis Quisbert Gómez, manifestó que tampoco existe vulneración al principio de contradicción ni al derecho a la defensa, puesto que el recurrente fue debidamente citado con la demanda, el Auto de admisión y la prueba trasladada, siendo declarado rebelde al no apersonarse oportunamente al proceso, por lo que, conforme al art. 364.V del Código Procesal Civil, debía asumir la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, señaló que la audiencia preliminar sí fue realizada, que el dictamen pericial fue válidamente incorporado al proceso y no fue oportunamente observado ni impugnado, añadiendo que el recurso de casación no individualiza errores atribuibles al Tribunal de alzada, sino que cuestiona actuaciones de primera instancia; en consecuencia, solicitó se declare improcedente el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: La Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: 1. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa

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Datos del proceso

Demandante
James Glen Villarroel
Demandado
Pablo Alejandro Villarroel Uria, Yuri Luis Quisbert Gomez, Shirley Flores Vaca, Juan Sejas Cossio, Javier Moron Quiroz, Maria Genoveva Uria Osinaga, Ariel Sejas Choque, Maria Margarita Saavedra Valda, Paulino Cardozo Lovera, Nelly Choque Velasco y Mario Duarte Urquizo
Proceso
Nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0815/2026Fuente oficial