Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 18/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Linder Irahola Vedia y otro
Delito : Lesiones Graves
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 152 a 154, Linder Irahola Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto, de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Nilo Irahola Vedia, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 34/2009 de 17 de diciembre (fs. 114 a 117 vta.), por la que declaró al imputado Linder Irahola Vedia, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en la cárcel pública de Yacuiba; asimismo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena. El imputado Nilo Irahola Vedia, fue absuelto de culpa y pena por el mismo delito, conforme lo previsto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Linder Irahola Vedia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 129 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto (fs. 140 a 142), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 658/2015-RA-L de 21 de septiembre (fs. 164 a 166 vta.), se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del CPP.
El recurrente afirma que el Auto de Vista recurrido, contiene una seria deficiencia en cuanto a la labor de fundamentación; por cuanto, en los acápites III.3 y III.4, se limitó a transcribir lo expresado en el recurso de apelación restringida y glosar una parte de la Sentencia, sin realizar la devolución necesaria a los agravios formulados relativos a: Cuáles los elementos analizados para concluir que la lesión se produjo “piedra en mano”, existiendo contradicción en la prueba analizada respecto a la inexistencia de la misma como elemento contundente con el cual se hubiere cometido el hecho; y, en el orden de votación el Tribunal de instancia no explicó el mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable; agrega que, en cuanto a estos aspectos el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia guarda absoluto silencio; es decir, no se pronunció sobre estos puntos vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los precedentes vinculantes, pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y disponga se dicte uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 658/2015-RA-L de 21 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Linder Irahola Vedia, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria contra Linder Irahola Vedia, por la comisión del delito de Lesiones Graves, con base a los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el imputado el 3 de junio de 2007, aproximadamente entre horas 23:00 a 24:00 ingresó al local denominado “Los Parrales” de Yacuiba, procediendo a agredir físicamente a José Daniel Gareca con un golpe de puño con piedra en mano, cuya víctima ensangrentada logró ingresar al cuarto de la propietaria, posteriormente fue llevado al Centro de Salud donde recibió atención médica, conclusión a la que arriba por la declaración de los testigos de cargo; y, ii) De la revisión médica se acreditó que la víctima presentaba fractura de tabique nasal con un impedimento de treinta días; asimismo, el propio imputado reconoció haber participado en el hecho a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, manifestando que agredió a José Daniel Gareca, debido a peleas y rencores que tenían entre ellos desde hace tiempo.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 129 a 132 vta.), argumentando los siguientes fundamentos: a) Denunció violación a las reglas de la deliberación, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, expresando que ofreció como prueba documental la signada como “PD-6” consistente en un certificado laboral evacuado por la Empresa Serpetbol que acredita que la víctima del hecho tuvo una baja médica de seis días de su fuente laboral, prueba que no fue valorada en su integridad, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; b) Refirió que la Sentencia basó su decisión en el documento signado como prueba “MP-3” incorporado ilegalmente al juicio, consistente en un certificado médico que fue obtenido en la etapa preparatoria que diagnosticó rotura de tabique nasal con un impedimento de treinta días; agrega que, formuló el incidente de exclusión probatoria por no ser un informe o dictamen pericial, el que fue rechazado con el argumento de que el Ministerio Público tiene la facultad de recabar informes médicos de acuerdo a la previsión del art. 197 del CPP, norma concordante con el art. 70 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); sin embargo, lo correcto era que se presente un dictamen pericial para acreditar el impedimento laboral conforme los arts. 205, 206 y 349 del CPP; y, c) Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que se lo condenó, sin el análisis de los elementos de prueba de cargo y descargo; es decir, no se asignó el valor probatorio a cada uno de ellos, la Sentencia no mencionó cuáles fueron los documentos que le permitió al Tribunal de Sentencia inferir los acontecimientos del hecho, no expresó qué prueba les hizo inferir que la lesión se produjo piedra en mano, al respecto existió contradicción con relación a la piedra como elemento contundente con el cual se hubiere cometido el hecho, tampoco existe certeza de cuál es el elemento que les permitió deducir un impedimento de treinta días; finalmente, la Sentencia carece de fundamentación con relación a la pena impuesta vulnerándose el art. 359 del CPP, por cuanto no hizo ninguna relación al mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 033/2011 de 24 de agosto, por el que declaró sin lugar el recurso y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Sostuvo que la Sentencia contiene la fundamentación debida, si bien no es ampulosa, indica los motivos de hecho y de derecho en los que se basó, indicando que la prueba de cargo como de descargo, acreditó que el imputado Linder Irahola Vedia, fue quien causó la lesión grave a la víctima José Daniel Gareca (fractura tabique nasal con policontusión), con un impedimento de treinta días demostrado por el certificado médico forense, extremo que fue reconocido por el propio imputado a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, quien reconoció que agredió a la víctima; añade que, las denuncias carecen de veracidad y no vulneran el debido proceso, habiéndose realizado la valoración de la prueba de cargo y descargo, habiéndose introducido la prueba “MP-3” conforme a procedimiento, conteniendo la resolución la debida fundamentación.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCION EXISTENTE DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, por cuanto en los acápites III.3 y III.4, se limitó a transcribir lo expresado en el recurso de apelación restringida y glosar una parte de la Sentencia, sin realizar la devolución necesaria a los agravios formulados relativos a: Cuáles los elementos analizados para concluir que la lesión se produjo “piedra en mano” y en el orden de votación del Tribunal de instancia, no explicó el mecanismo de votación con relación a la sanción aplicable; es decir, no se pronunció sobre estos puntos, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, correspondiendo analizar si la denuncia tiene o no mérito.
III.1. De los precedentes invocados.
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