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TSJ

AS/0816/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 816

Sucre, 23 de octubre de 2015

Expediente : 227/2015-S

Demandante : Carmen Rosa Franco Encinas

Demandados : Dora Ortiz Rivero y otros

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dora Ortiz Rivero y Jenny Rivero de Ortiz, cursante de fs. 147 a 150 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 952 de 13 de noviembre de 2014 de fs. 142 a 143 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carmen Rosa Franco Encinas contra las recurrentes; el Auto de 11 de junio de 2015 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Concluido el proceso laboral, se pronunció la Sentencia Nº 40 de 18 de diciembre de 2012, por la cual la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declaró probada la demanda y dispuso que los representantes legales de la empresa SENTO LTDA, paguen a la demandante Carmen Rosa Franco Encinas por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacación, bono de antigüedad, sueldo devengado, aumento salarial, subsidios y sueldo por inamovilidad la suma de Bs.68.912,34.- más la multa y actualización prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo, Dora Ortiz Rivero y Yenny Rivero de Ortiz a través del memorial cursante a fs. 110 y vta., interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 952 de 13 de noviembre de 2014 de fs. 142 a 143 vta., a través del cual el Ad quem, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 40 de 18 de diciembre de 2012.

I.2 Motivos del recurso de casación

Como preámbulo a la exposición del motivo del recurso de casación, la parte recurrente hace referencia a los antecedentes del proceso, desde la demanda, Sentencia, recurso de apelación y Auto de Vista, para concluir señalando la norma legal en la que sustentan su recurso y manifestar la obligación de fundamentar el recurso de casación.

Dicen que, el Auto de Vista impugnado, no cumplió con el deber de pronunciarse respecto a los medios probatorios presentados al momento de interponer el recurso de apelación y pretendió justificar la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con la mención del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), aplicando caprichosamente el principio de inversión de la carga probatoria, descartando la ponderación de sus probanzas, siendo que, para el Tribunal de alzada, no es admisible la prueba que proviene del empleador, por ello ésta no mereció ponderación.

Al defecto advertido -prosigue- debe añadirse la aplicación arbitraria del art. 227 del CPC, pues en su recurso de apelación se identificó claramente el agravio sufrido, que consiste en “la falsedad de las aseveraciones que hizo la demandante”(sic), porque las pruebas que ofrecieron evidencian que no es cierto el incumplimiento de las obligaciones sociales, destacando que cuando interpusieron el recurso de apelación, cumplieron satisfactoriamente “lo prescrito por las normas que rigen la presentación del recurso de apelación, resultando inadmisible la invocación del artículo 227 de la Ley adjetiva civil” (sic).

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Criterio

De esta relación se puede advertir que el citado art. 40 de la Ley 1178 no hace referencia respecto de los casos como el presente, en el que los hechos y la acción tienen data anterior a dicha Ley; aspecto que antes de constituir una omisión normativa, traduce un acto deliberado coherente con el art. 33 de la Constitución Política del Estado, en la medida que, como se tiene expuesto, la prescripción decenal sólo incumbe a la facultad de accionar desde la fecha de promulgación de dicha ley hacia delante y, siendo así, las acciones iniciadas con anterioridad a ella no podrían ser afectadas por la prescripción sino con violación del principio de irretroactividad.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Franco Encinas
Demandado
s : Dora Ortiz Rivero y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2015AS/0816/2015Fuente oficial