Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: LP-64-19-S.
Partes: Alfonso Trinidad Camacopa Mamani c/ José Aguilar Nina y Rose Marie
Beatriz Jordán Zelaya.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 449 vta., interpuesto por José Aguilar Nina y Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 440 a 443 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Alfonso Trinidad Camacopa Mamani contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 453 a 455 vta., el Auto de concesión de 4 de abril de 2019 cursante a fs. 456, Auto Supremo de admisión N° 519/2019 de 23 de mayo cursante de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 39 a 42, Alfonso Trinidad Camacopa Mamani inició proceso de reivindicación; acción dirigida contra José Aguilar Nina y Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 113 a 116 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 249/2018 de 3 de julio cursante de fs. 396 a 401 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la Ciudad de La Paz declaró: PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Aguilar Nina y Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya mediante memorial cursante de fs. 408 a 411, mereció el pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista N° 115/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 440 a 443, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 249/2018 de 3 de julio cursante de fs. 408 a 411. Con costas al apelante. Asimismo, ante la solicitud de aclaración cursante a fs. 445 interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa el citado Tribunal de alzada emitió el Auto de 12 de marzo de 2019 que cursa a fs. 446.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Aguilar Nina y Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya según memorial cursante de fs. 448 a 449 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Aguilar Nina y Rose Marie Beatriz Jordán Zelaya en lo trascendental de dicho medio de impugnación:
1. Denunciaron que el Auto de Vista si bien hace referencia a los puntos 1, 2, y 3 de la apelación interpuesta, así como efectúa una apreciación correcta de los modos de adquirir la propiedad, entre ellos la usucapión, sin embargo, dejó de lado las consideraciones de la posesión útil, sobre la cual se llegó a fundar la demanda reconvencional, dirigiendo su atención a los actos de tolerancia pretendiendo hacer encuadrar de forma equívoca la calidad jurídica de los recurrentes a tal consideración.
2. Acusaron que el Tribunal de alzada se alejó de la valoración conjunta de la prueba, dejando de lado la certificación de la junta de vecinos del lugar, que como ente rector del desenvolvimiento urbano vecinal reconoció a los recurrentes como propietarios del inmueble objeto de la demanda reconvencional.
3. Sostuvieron que el Tribunal de alzada desvía su atención del requerimiento de verificar la coexistencia del corpus y del animus en la conducta de los recurrentes, para dilucidar si existiría un contrato laboral o si habría la existencia de un supuesto “acto traslaticio” del derecho propietario fruto de una compensación por deuda de carácter laboral, siendo que el art. 138 del Código Civil, solo requiere la posesión continuada y pacífica por el lapso de más de 10 años.
4. Refirieron que la posesión de buena fe es requisito para la procedencia de la usucapión quinquenal, el Auto de Vista realiza una interpretación errónea de la ley y puso como argumento para el fallo que: “se pudo advertir que no existe contrato de trabajo”, siendo que lo que se valora son los actos posesorios y no la relación contractual de donde pretende desprender un acto presuntamente de buena fe.
5. Señalaron que el Auto de Vista incurrió en errónea e indebida apreciación de la ley y valoración inadecuada de los contratos de anticresis, celebrados por los propietarios con terceros, ya que, para dar legalidad y legitimidad, los mismos deben obtener la publicidad con el registro en la oficina de Derechos Reales.
6. Apuntaron parcialización del Tribunal de alzada, ya que las pruebas presentadas por los recurrentes demuestran los elementos constitutivos de la posesión, es decir, el “corpus possesionis”.
De esta manera, solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
El actor manifestó que los recurrentes no explicaron qué normas sustantivas habrían sido violadas o qué ley se habría aplicado indebidamente o erróneamente en el Auto de Vista, no se ha fundamentado qué ley se habría infringido, cómo se habría violado en la tramitación de la causa o se haya aplicado erróneamente y que hubieran lesionado algún derecho, incumpliendo requisitos básicos del recurso que no tiene un norte procesal definido. Por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
En el caso de ingresar a considerar el contenido del recurso de casación, no tiene asidero legal porque no existe violación a ninguna norma procesal que haya violado derechos fundamentales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
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