Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2019-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 108/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Julio Cesar Pommier Fernández
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 844 a 847 vta., Luis Carlos Bedregal L. en representación de Carlo Mauricio Rosa Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27 de 17 de junio de 2019 de fs. 834 a 837vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Cesar Pommier Fernández, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2019 de 4 de febrero (fs. 794 a 801 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Cesar Pommier Fernández, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlo Mauricio Rosa Antelo, legalmente representado por Luis Carlos Bedregal L., formuló recurso de apelación restringida (fs. 817 a 820), resuelto por Auto de Vista 27 de 17 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de julio de 2019 (fs. 838), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de fundamentación omisiva, argumentando que el Tribunal de alzada omitió manifestarse sobre los siguientes aspectos: 1) Que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, al haber valorado el formulario de declaración informativa del testigo de cargo Andreas Ludwing Kranewitter, la cual no podía ser incorporada a juicio por su lectura, ya que se trata de un simple formulario de declaración informativa, y no un anticipo de prueba como equivocadamente lo consideró el Tribunal de alzada, razón por la cual, su valoración en juicio se encontraba prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el art. 333 del CPP, habiéndose violentado además lo dispuesto en el art. 172 del CPP; y, 2) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, pues ni los vocales ni los jueces, consideraron que en la tramitación del proceso penal manifestó que, si bien es cierto que las boletas expresan datos distintos, es solo con relación a los nombres, es decir que el imputado hizo que la caña fuera registrada a nombre de otra persona para burlar el control final; asimismo de la sumatoria de las boletas, se demuestra que de su propiedad se retiró un peso de total de 1.676.375 toneladas de caña, demostrando el beneficio indebido en el que incurrió el acusado, aspectos sobre los cuales no se manifestaron los jueces, lesionando su derecho a ser escuchado, violando también lo establecido en el art. 173 del CPP, por no haber asignado el valor que le corresponde a ese medio probatorio. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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