Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2022
Fecha: 26 de octubre de 2022
Expediente: CH-65-22-S.
Partes: Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros c/ Bárbara Maturano Romero y otros.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 918 a 926 interpuesto por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros, contra el Auto de Vista N° 259/2022 de 15 de agosto, de fs. 910 a 912 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por los recurrentes contra Bárbara Maturano Romero, Erasmo Maturano Ríos, Juan Torres Maturano y Ancelma Torres Maturano, la contestación de fs. 929 a 932 vta.; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2022 a fs. 942, el Auto Supremo de Admisión N° 721/2022-RA de 30 de septiembre de fs. 949 a 950 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 28 a 29 vta., ratificado a fs. 43, subsanado de fs. 46 a 47 vta., Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros iniciaron proceso de reivindicación y acción negatoria, contra Bárbara Maturano Romero, Erasmo Maturano Ríos, Juan Torres Maturano y Ancelma Torres Maturano; quienes una vez citados, Bárbara Maturano Romero, contestó negativamente según memorial de fs. 82 a 85 vta., el codemandado Erasmo Maturano Ríos, por escrito de fs. 215 a 220 vta., reconvino y contestó negativamente; Remedios Maturano Ríos, respondió a la demanda en calidad de tercero litis consorcial mediante memorial de fs. 483 a 484; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero de fs. 835 a 846 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros por memorial de fs. 879 a 881 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 259/2022 de 15 de agosto, de fs. 910 a 912 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que la Juez compulsó las pruebas producidas en el proceso lo que permitió concluir que si bien los impugnantes demostraron tener derecho propietario sobre el objeto de litis, pero no acreditaron la ubicación del mismo, pues, según el informe pericial de oficio, no coincide con los datos y características consignadas en el testimonio con el plano sin aprobar, así como con el propio emplazamiento del bien inmueble poseído por la demandada.
La Juez no incurrió en el error de hecho en la valoración del Testimonio N° 447/96 de 09 de mayo, consideró que los actores demostraron su derecho propietario; pero no así la ubicación y colindancias exactas del bien inmueble objeto de litis, no siendo cierto que el informe de la Jefatura de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre acreditó la ubicación del mismo.
La intervención de los terceros en el proceso no fue cuestionada y menos impugnada por los recurrentes en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos legales establecidos al efecto, habiendo precluido su derecho de hacerlo.
Las declaraciones de los testigos de cargo no se constituyeron en prueba idónea para acreditar la delimitación del bien inmueble, sino es la planimetría debidamente aprobada por la unidad técnica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros, según escrito de fs. 918 a 926; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONSTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros acusaron:
1. Violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, infringiendo los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no explica ni fundamenta todos los agravios planteados en apelación.
2. Error de hecho en la valoración de la prueba de cargo producida en el proceso, consistente en la Escritura Pública N° 447/96 de 09 de mayo, cursante de fs. 5 a 6 vta., que demuestra el derecho propietario de los recurrentes, asimismo mediante prueba testifical, inspección judicial y documental se demostró que como propietarios del lote hicieron actos de dominio, realizaron el pago de impuestos anuales, además de constatarse las colindancias del inmueble, la consolidación de las vías y la perturbación que existe por la parte demandada.
3. Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por la prueba producida, lo que demuestra que los recurrentes adquirieron el lote de terreno, por lo que el Auto de Vista debió revocar la decisión de primera instancia.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta del recurso de casación de Bárbara Maturano Romero
Los jueces de instancia efectuaron una valoración integral de todas las pruebas documentales, los recurrentes no establecieron cúal fue el error en cada uno de los elementos de prueba ni cómo hubieran incurrido en error de apreciación y cómo deberían valorarlas.
No es lógico que se demande la reivindicación de un bien inmueble cuando en los hechos no coincide en sus dimensiones ni ubicación, máxime cuando el terreno no corresponde a la vendedora Remedios Maturano sino a Erasmo Maturano Ríos.
De la respuesta del recurso de casación de Erasmo Maturano Ríos
Los recurrentes no señalan si hubo incongruencia interna o externa en el Auto de Vista donde se había hecho referencia al error de hecho en la valoración de la prueba y que ese aspecto debía haber sido denunciado a través del recurso de casación de fondo y no en la forma.
No especifican en que consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas aludidas, cuyo argumento aparece consignado únicamente al inicio del recurso de casación en el fondo y el resto del contenido no tiene relación con la norma acusada por encontrarse orientada a otra temática.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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