Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro118/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado mediante Buzón Judicial el 23 de mayo de 2022, de fs. 142 a 149 vta., Julieta Rosa Zubieta Chávez y Alejandro Javier Choque Zubieta, impugnan el Auto de Vista 68/2022 de 9 de mayo, de fs. 143 a 148 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 043/2021 de 24 de noviembre de fs. 85 a 95, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julieta Rosa Zubieta Chávez y Alejandro Javier Choque Zubieta, autores del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP con relación al art. 7 núm. 1) de la Ley 348, condenando a ambos a la pena de dos años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados, promovieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68/2022 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declarándolos improcedentes, confirmando así el Fallo de grado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el rótulo de “Defecto de sentencia denunciado en la apelación restringida – la sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica de los imputados apelantes expuesta durante el juicio oral” (sic), los recurrentes denuncian en casación que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del agravio acusado de su recurso de apelación restringida, que afirmó que la Sentencia carecía de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en el caso de autos se relaciona también con la inobservancia del art. 124 de esa misma norma procesal.
Consideran que con ese hecho se vulneró su derecho a la defensa, postulado en los arts. 115.II y 117.II Constitucionales, generando defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, que generado en Sentencia fue refrendado por el Tribunal de apelación. Expresan que el Fallo impugnado posee argumentos desvinculados al recurso de apelación interpuesto, que a la vez no hace sino convalidar una defectuosa sentencia; señalando además que en apelación reclamaron como vicio de sentencia la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas y argumentos producidos y sostenidos por la defensa, más cuando se postuló una hipótesis con base probatoria, sobre los hechos ocurridos.
En su consideración la norma constitucional y procesal, hacen que el debate contradictorio de juicio oral no pueda ser entendido sin la participación activa de la parte imputada, siendo que con ello, contrario a lo sostenido por los Vocales de la Sala Penal Primera en el Auto de Vista impugnado, la ausencia de pronunciamiento sobre las alegaciones de la defensa constituye, claramente un defecto procesal que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y fundamentalmente el derecho a ser oído como requisito invencible de validez en una Sentencia.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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