Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2024-RA
Fecha: 23 de julio de 2024
Expediente: LP-124-24-S
Partes: Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora c/ Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 219 a 225 vta., interpuesto por Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela y de fs. 228 a 230 promovido por Israel Marcelo Vásquez Salazar, representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, contra el Auto de Vista Nº 247/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Israel Marcelo Vásquez Salazar contra Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela; las contestaciones de fs. 228 a 230 vta. y de fs. 233 a 234; el Auto de concesión de 17 de junio de 2024, visible a fs. 235, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Israel Vásquez Salazar, representado por Carlos Alberto Gonzales Mora por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16 subsanado de fs. 26 a 29, aclarado de fs. 31 a 33 y a fs. 38 y vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela, quienes una vez citadas, por escrito de fs. 55 a 62 vta., contestaron de forma negativa a la demanda y plantearon acción reconvencional por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 150/2023, de 04 de mayo, que cursa de fs. 180 a 192, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad La Paz, declaró PROBADA únicamente en cuanto a la pretensión de la devolución de la suma de dinero de $us. 3.000 e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela según memorial de fs. 194 a 198 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 247/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 212 a 217, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela, mediante escrito obrante de fs. 219 a 225 vta., e Israel Marcelo Vásquez Salazar, representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, según escrito visible de fs. 228 a 230, que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II.1. Sobre el recurso de casación de Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 247/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 212 a 217., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 218, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de abril de 2024 y presentaron su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 219, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, plazo no cumplido por Israel Marcelo Vásquez Salazar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 247/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 212 a 217, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Se hace constar que Israel Marcelo Vásquez Salazar, no planteo recurso de apelación.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, a momento de excluir indiscriminadamente las pruebas, y no valorarlas, consideradas como insuficientes en el contexto de un supuesto error en la fecha del contrato, impidiendo de que el juez realice una fundamentación detallada y objetiva al evaluar los hechos probados, la prueba presentada y las leyes aplicables, con el fin de garantizar la transparencia, la justicia y la validez del proceso judicial, siendo una obligación del Tribunal de alzada que se corrija cualquier error judicial de manera oportuna y efectiva.
b) Interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, disposición normativa que ofrece al perjudicado la posibilidad de elegir entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, con el correspondiente resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, en la presente causa es evidente la mala fe de parte del comprador-demandante en el cumplimiento del contrato, generando graves daños y perjuicios demostrados en la demanda reconvencional, situación que fue omitida por la exclusión de las pruebas presentadas, afectándose también el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, que con la finalidad de probar los daños y perjuicios se presentó como prueba el contrato de 16 de noviembre de 2021, sobre la adquisición de un departamento ubicado en la calle Elías Sagarnaga N° 1039, contrato que incluye una cláusula de arras por incumplimiento de $us. 5.000, monto de dinero que fue entregado el mismo día de la suscripción del documento, por tanto, no existe la necesidad de un recibo o comprobante adicional al propio contrato sobre dicho pago, quedando demostrado el daño económico en razón al incumplimiento del señor Israel Marcelo Vásquez Salazar.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y/o en su defecto casen la resolución recurrida y ordenen el pago de daños y perjuicios por incumplimiento injustificado de contrato.
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