Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 817/2015 - L Sucre: 16 de Septiembre 2015 Expediente: PT – 2 – 11 – S Partes: Jaime Amado y Natty Remedios Quiroga Alquizalet c/ Vicente, Luis y
Juana Villena Cabero
Proceso: Declaratoria de Herederos y Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 543 a 549, interpuesto por Jaime Amado Quiroga Alquizalet y Natty Remedios Quiroga Alquizalet, contra el Auto de Vista Nº 008, de 07 de enero de 2011 de fs. 535 a 540 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de Declaratoria de Herederos y Usucapión, seguido por Jaime Amado y Natty Remedios Quiroga Alquizalet contra Vicente, Luis y Juana Villena Cabero; el Auto de concesión de fs. 551 vta.. los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jaime Amado y Natty Remedios Quiroga Alquizalet, por memorial de fs. 74, adjuntando la literal de fs. 1 a 73, interponen demanda ordinaria de declaratoria de herederos y usucapión decenal contra Vicente, Luis y Juana Villena Cabero, alegando ser hijos de su extinto padre Walter Quiroga Vargas, quien en vida hubiera contraído matrimonio con Irene Villena Vda. de Quiroga, a quien consideraban su segunda madre y con quien desde muy temprana edad se criaron y mantuvieron una relación de madre e hijos hasta el día de su deceso.
Continúan señalando que al fallecimiento de su padre ambos demandantes conjuntamente Irene Villena Cabero, en su condición de hijos y esposa respectivamente, fueron declarados herederos de los bienes relictos al fallecimiento de su causante, entre ellos el bien inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 119 Esq. Regimiento Chichas de la ciudad de Tupiza. Lamentablemente en fecha 28 de diciembre de 2002 acaeció el fallecimiento de Irene Villena Vda. de Quiroga, a cuyo efecto los hermanos de la difunta; Vicente, Luis y Juana Villena Cabero se habrían hecho declarar herederos del 50% del bien antes mencionado, habiendo sido incluso posesionados por el Juez de la causa, motivo por el que los ahora demandantes interpusieron demanda de declaratoria de herederos de su segunda madre como la consideraban, misma que fue rechazada por el Juez de la causa en merito a no haber sido demostrado el vínculo jurídico existente entre los demandantes y la difunta.
Interponiendo nuevamente la presente acción, al amparo de los arts. 316, 327, 328, 330 del Código de Procedimiento Civil contra los (hermanos de la difunta), solicitando declaratoria de herederos, reconocimiento de su mejor derecho de propiedad y posesión exclusiva sobre el bien antes referido, con preferencia y exclusión de los hermanos Villena Cabero, consiguientemente declarar en su favor la prescripción adquisitiva (USUCAPION).
Citados los demandados, así como la Alcaldesa Municipal de la localidad de Tupiza, Luis Villena Cabero por memorial de fs. 89 a 93 y vta., responde la demanda, opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, reconviniendo por mejor derecho sucesorio. Posteriormente por memoriales de fs. 218, 257 y 271 se apersona Marcia Villena Rendón y Alberto Emilio Romano Mogro en representación legal de los herederos de la demandada Juana Villena Cabero.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Sud Chichas (Tupiza) del Departamento de Potosí, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 490 a 497, declaró probada en parte la demanda de declaratoria de herederos, nulidad de la declaratoria de herederos de Vicente, Luis y Juana Villena Cabero e improbada la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario e improbada la excepción de falta de acción y derecho de los demandados, sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia y Auto complementario, los demandados a través de sus representantes legales Marcia Liliana Villena Rendón y Alberto Romano Mogro, a fs. 503 a 506, así como los demandantes a fs. 509 a 512 interponen recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 008, de fecha 07 de enero de 2011, cursante a fs. 535 a 540 y vta., anula obrados, con reposición hasta fs. 78 del cuaderno procesal, Resolución recurrida en casación por los demandantes en el fondo y la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En el fondo:
1. Acusa errónea interpretación de la ley, alegando que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Sentencia contendrá decisiones expresas y precisas, ello en relación a la sentencia de primer grado, aplicable también a los de segundo grado o Autos de Vista; asimismo señala que la Sentencia o Auto de Vista como acto importante del proceso debe contener decisiones expresas, positivas en la manera en que hubiesen sido demandadas y las peticiones del demandado.
2. Acusa uso indebido y mala interpretación de los arts. 15 de la Ley de Organización y 237- I-4) del Código de Procedimiento Civil, anulando obrados hasta fs. 78, prácticamente todo el proceso “–incluyendo el auto de vista de fs. 373 a 375, pronunciado por vuestra sala totalmente ejecutoriada con calidad de cosa juzgado inamovible- que tiene la duración de más de cinco años”, consiguientemente vulneración a los principios de preclusión y convalidación que tiene relación estrecha con la cosa juzgada.
3. En este punto, señalan como fundamento del recurso el significado del proceso, finalidades, implicancias para luego referirse a las nulidades del procesales, indicando que los del Alzada solo tenían competencia para decidir sobres las impugnaciones interpuestas por las partes contra la Sentencia, conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que sin tener competencia para retrotraer la secuencia procesal, la Resolución impugnada lo ha hecho, violando de esta forma los art. 515 numeral 1) de Código de Procedimiento Civil, 1.319 y 1451 del Código Civil, incidiendo en la atentación de la cosa juzgada.
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