Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 817/2015-RRC-L
Sucre, 20 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 24/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hilarión Alave Guarayo y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 185, Hilarión Alave Guarayo e Iván Ricaldi Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2011 de 4 de julio, de fs. 173 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previsto y sancionado por los arts. 199, 203 y 201 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Sentencia 2/2011 de 12 de mayo (fs. 128 a 139), declaró a Hilarión Alave Guarayo, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP y con relación a Iván Ricaldi Vega, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previsto y sancionado por el art. 201 del CP, en virtud a que la prueba no fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados sobre los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 154 vta.), resuelto por el Auto de Vista 12/2011 de 4 de julio (fs. 173 a 175), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el citado recurso, y anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia más próximo, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 178 a 185), y del Auto Supremo 665/2015-RA-L de 21 de Septiembre (fs. 200 a 203 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren:
1) El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en violación el derecho constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados en su considerando II en el que realizó todo el análisis probatorio por lo que el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la sentencia absolutoria; en ese sentido, se advierte que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP.
2) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que generó la violación del debido proceso y la seguridad jurídica por los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista cuando señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración exhaustiva porque no examinó la operación de la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de Sentencia se pronunció y resolvió cada uno de los hechos de manera exhaustiva y completa haciendo referencia a la prueba testifical de cargo y todos los medios de prueba; b) Respecto de que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir las declaraciones de los testigos, sin realizar la más mínima valoración y se hubiere limitado a manifestar que dicha prueba producida se encuentra dentro de las previsiones legales; el Tribunal de alzada, no puede asumir como defectuosa o insuficiente la descripción de las declaraciones de los testigos en la Sentencia debido a que no fundamentó ni describió las declaraciones de los testigos verificando el texto de la Sentencia; asimismo, no advierte que la absolución comprende lo analítico, descriptivo de la prueba de cargo y descargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 359 y 360 del CPP; c) Respecto de que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una valoración de la prueba testifical y literal producida en juicio; sin embargo, no valora toda la prueba; esta afirmación, significa una revalorización que hace el Tribunal de alzada aspecto que se encuentra prohibido en la instancia de la apelación restringida porque su rol es de contralor del sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, infringiendo el art. 398 del CPP; asimismo, el Auto de Vista no explicó ni precisó identificando la prueba que no se valoró y cuales los vacíos que ponen en duda la Sentencia absolutoria; es decir, la Sentencia valoró toda la prueba legalmente introducida en juicio, en ese sentido el Tribunal de alzada debió precisar si el Tribunal de mérito infringió las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia de la identidad y fundamentalmente el principio del tercero excluido, aspecto que no lo hizo; d) Con relación a que la Sentencia no se fundamenta respecto de la prueba literal de cargo sobre las llamadas telefónicas de la esposa de Hilarión al celular del Dr. Iván Ricaldi, el Tribunal de alzada no consideró que en la Sentencia se analizó y valoró los extractos de llamadas telefónicas de ENTEL y VIVA, de las cuales no se puede advertir contradicciones debido a que estos documentos no tienen efecto legal que sirva de elemento probatorio por lo que no se puede considerar la llamada realizada por la esposa del Sr. Alave; por lo que, el Auto de Vista incurrió en defecto de la previsto en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; e) No es cierto lo señalado con relación a que el Tribunal de Sentencia no explicó el porqué, si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horas fuera de la institución el certificado médico lleva el sello del SEDES, porque se demostró que el Dr. Ricaldi sí puede realizar consultas externas fuera del trabajo, aspecto corroborado por Informe de 14 de diciembre de 2009; f) Sobre el aspecto de que el Fiscal no hubiere requerido la participación de la policía o si hubiese omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, de ninguna manera puede perjudicar la situación de la víctima, porque no tenía la obligación de controlar la actuación procesal del Ministerio Público en ocasión de la audiencia conclusiva, de tal manera que este hecho no puede constituir una incompleta valoración de la prueba que implique defecto absoluto; g) El Auto de Vista al sustentarse en una falta de fundamentación constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque es contradictorio por la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Por otro lado el Tribunal de alzada al basarse en el Auto Supremo 223 no advirtió que en el caso de ese precedente resulta evidente que en el fallo no contendría elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado; empero, no tomó en cuenta que la doctrina señala que el Tribunal de alzada sólo debe identificar la falla o impericia en la incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.
3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art. 414 del CPP, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia consideró toda la prueba incorporada a juicio y en correcta aplicación de la Ley emitió la absolución, también aplicó correctamente lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que genere la certeza y no cree incertidumbre; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la Sentencia y disponer el reenvío, incurrió en defecto absoluto insalvable porque incurre en error in iudicando, por la inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 413 y 414 del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 665/2015-RA-L de 21 de Septiembre (fs. 200 a 203 vta.), este Tribunal admitió los motivos del recurso formulado por Hilarión Alave Guarayo e Ivan Ricaldi Vega para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 2/2011 de 12 de mayo (fs. 128 a 139), por la que declaró absueltos a los acusados Hilarion Alave Guarayo e Iván Ricaldi Vega de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 CP, fallo que entre sus argumentos señala que de acuerdo a toda la prueba presentada se demostró que en el Juzgado de Partido Segundo Civil, la acusadora particular sigue una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas en contra del imputado Hilarión Alave Guarayo, quien no asistió a la audiencia pública pese a su legal notificación, dándose por reconocidas las firmas, no obstante el imputado presenta un justificativo de su inasistencia, adjuntando el certificado médico de 17 de agosto de 2009, extendido por el Dr. Ricaldi, donde refiere que atendió a dicho imputado con el diagnostico de bronco amigdalitis aguda, gripe, previendo tratamiento de tres días, certificado médico del Ministerio de Salud y Previsión Social, con sello del SEDES, el cual al no estar ratificado por un médico forense no dio curso al mismo, manteniendo su determinación que fue confirmada por Auto de Vista de Sala Civil, aspectos que motivaron el presente juzgamiento.
En ese sentido, indica que el médico Iván Ricaldi Vega se encontraba trabajando en Emergencias del SEDES Potosí y que por la atestación de la Dra. Jiovana Olivera Rengel, lo reemplazo de horas 14:00 a 20:00, incorporándose posteriormente a su trabajo para luego retirarse, desconociéndose que hizo en ese periodo, afirmando que desconoce al coimputado Alave, asimismo, respecto al registro de salidas de los médicos, desconoce, afirmando que un médico puede salir en caso de emergencia sin registrarse, concluyendo el Tribunal de juicio que el Dr. Ricaldi estuvo ausente de su trabajo por espacio de 6 horas, aspecto que es ratificado por las declaraciones de las testigos de cargo Carmen Vargas y Teresa Ruiz enfermeras de SEDES quienes indicaron que sus funciones son distintas y sobre las salidas que pudieren tener los médicos no pueden afirmar cual el procedimiento y que debe haber un acuerdo entre médicos para reemplazarse, finalmente sobre el libro de novedades señalan que es solo para fines clínicos, por lo que a criterio del Tribunal de Sentencia estos hechos fueron demostrados objetiva y materialmente, por la declaración de la acusadora particular, atestaciones de cargo de Giovanna Olivera, Carmen Vargas y Teresa Ruiz ratificadas por las literales introducidas consistentes en el trámite de reconocimiento de firmas y rubricas, un certificado del Juzgado Segundo Partido Civil que ratifica su existencia, la denuncia de la víctima ante la Policía de 3 de octubre de 2009 en contra de ambos imputados que da inicio a la presente investigación ratificada por la denuncia escrita de 1 de octubre de 2009, por la literal remitida de la Dra. Delma Barriga, Responsable de Servicio de Emergencias al Fiscal asignado de 10 de septiembre de 2009 donde señala que el imputado Alave no fue atendido el 13 de agosto de 2009 en SEDES, según los registros que acompaña de lista de pacientes.
Asimismo, por la literal remitida al fiscal de 14 de diciembre de 2009 de German Moreira, Jefe de Recursos Humanos del SEDES hace conocer que el Dr. Ricaldi, el “13 de agosto y el 17” (sic) cumplió su turno y que este profesional puede realizar consultas externas fuera de horas de trabajo, para ello adjunta el Reglamento Interno. Adicionalmente por la nota de remisión al fiscal asignado de 25 de agosto de 2010 de Delma Barriga responsable de servicio de emergencias SEDES hace conocer el cuaderno de novedades, por el cual se evidencia que estaba de turno.
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